REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana María Zenaida Ayala Bustamante, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.224, domiciliada en el Barrio La Esperanza 2 carrera 32 con vereda 4 Casa S/N de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos Leonel David, José Gregorio y Ángel Salvador Hernández Ayala, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano: Tulio Hernández Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.425, para que le pase una pensión alimentaría semanal de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), gastos de medicina en caso de enfermedad, lo que necesitan en la escuela y la ropa en Diciembre.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de los niños Leonel David, José Gregorio y Ángel Salvador Hernández Ayala.-
En fecha 05 de Abril de 2.004, se admitió la demanda emplazándose al demandado Tulio Hernández Zambrano, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de Abril de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 21 de Abril de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario Tulio Hernández Zambrano, manifiesta estar dispuesto a pasarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensual e igualmente se comprometió a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre, la ropa de fin de año en el mes de Diciembre y las medicinas en caso de enfermedad, no aceptando el ofrecimiento la ciudadana María Zenaida Ayala Bustamante, en representación de los niños Leonel David, José Gregorio y Ángel Salvador Hernández Ayala.



Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió: Recibos, Facturas de CADAFE, entre otras, instrumentos a los cuales esteTribunal no les asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de tercero que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento Civil.-

II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió Facturas, Constancias, instrumentos a los cuales este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documento privado emanado de tercero que no son parte del presente juicio y que no fue ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento Civil.-
2.- Promovió Constancias de Estudio de los niños Leonel David, José Gregorio y Ángel Salvador Hernández Ayala, expedidas de la Escuela Básica “La Esperanza” de Socopó del Estado Barinas. Instrumentos a los cuales este Tribunal les asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido como ha sido el procedimiento correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en cuenta las siguientes consideraciones:
Ahora bien la ciudadana María Zenaida Ayala Bustamante, madre de los niños Leonel David, José Gregorio y Ángel Salvador Hernández Ayala, introduce formal demanda por Obligación Alimentaría, en contra del ciudadano Tulio Hernández Zambrano, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) semanales, para cubrir los gastos que sus hijos necesitan.




Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 487 de fecha 07 de Agosto de 2.003, 802 de fecha 30 de Noviembre de l.999 y 15 de fecha 17 de Octubre de 2.003, expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas y del Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Leonel David, José Gregorio y Ángel Salvador Hernández Ayala ,con el demandado alimentario.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños Leonel David, José Gregorio y Ángel Salvador Hernández Ayala y el demandado Tulio Hernández Zambrano.
La madre de los beneficiarios está legitimada por la ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem. Por otra parte es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario y en este sentido se desprende de los autos que el mismo el día de la celebración del acto conciliatorio ofreció la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares semanal como pensión. Aunado a ello no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante señaló la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) semanal en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado y tomando en cuenta la situación económica actual, considera procedente fijar la Pensión solicitada por la accionante en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00)



mensuales a partir del mes de Mayo del año en curso, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto los niños Leonel David, José Gregorio y Ángel Salvador Hernández Ayala se encuentran en edad escolar se procede fijar un monto adicional por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00), para los meses de Agosto y Diciembre. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad. y Así se Decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana María Zenaida Ayala Bustamante, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.224, domiciliada en el Barrio La Esperanza 2 carrera 32 con vereda 4 Casa S/N de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Tulio Hernández Zambrano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.425, domiciliado en la calle la Kimil sector la Batea, Cauchera Nuevo Horizonte de la población de Socopó del Estado Barinas, a favor de los niños Leonel David, José Gregorio y Ángel Salvador Hernández Ayala, en consecuencia se fija la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, mas una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad.



En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Tulio Hernández Zambrano, en una cuenta de ahorros que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente Sentencia se dicta en el lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

AB. DORIS GRACIELA PEÑA.-
LA SECRETARIA TEMP.

MARLEIBIS HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMP.

MARLEIBIS HERNÁNDEZ.

DGP/mh.
EXP. N° 314-04.