REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 13 de Mayo de 2004.
194° y 145°

DEMANDA N° 036-00.

Vista la Demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el ciudadano jorge Ivan Parada Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.249.230, domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, debidamente asistido por el Ab. William Ivan Gil Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº57.810, en contra de los ciudadanos Rosa Elena Roa Carrero de Duque y Felipe Asunción Moreno, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-9.123.756 y 1.901.784, respectivamente, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual se admitió en fecha 20 de Enero de 2000, y por cuanto se evidencia de los autos que desde 03-04-2003, hasta la fecha del presente auto ha estado paralizada la causa por un lapso mayor a Un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Para darle el impulso procesal requerido. Consumándose de esta forma la Perención de la Instancia contemplada en el Encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cuál estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Por lo que de conformidad con la norma antes citada, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley. DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem.










Una vez Firme la presente decisión, se acuerda oficiar al registro Subalterno de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas a los fines de dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio Nº 013, de fecha 21 de enero de 2000.

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en sus respectivos domicilios, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ.

AB. DORIS GRACIELA PEÑA.-

LA SECRETARIA TEMP.

MARLEIBIS HERNÁNDEZ.


En la misma fecha se Público y Registro la anterior Decisión como esta ordenado.-


LA SECRETARIA TEMP.



DGP/mh.
Demanda N° 036-00.