REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCROPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Luz Delia Jaimes Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.617, domiciliada en el Barrio Nuevo Paraíso, Calle 18 Casa S/N de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos Delis Naily, Deinnys Naileth y Deliamar Araujo Jaimes, nacidos el 17-08-1993, 04-08-1997 y 18-07-2000, respectivamente en la que expuso: Que solicita la citación de ciudadano Pedro Juan Araujo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.462.265, domiciliado en Bum-Bum vía Caramas, en la Parcela Mesa Rica del Estado Barinas, para que le pase una mensualidad de Cien Mil Bolívares por pensión de alimentos, mas los gastos de útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre, la ropa de fin de año en el mes de diciembre y las medicinas en caso de enfermedad, ya que él es el padre de sus hijas no colabora en nada.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de los niños Delis Naily, Deinnys Naileth y Deliamar Araujo Jaimes.
En fecha 14 de Abril de 2004, se admitió la de manda emplazándose al demandado Pedro Juan Araujo Pérez, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 22 de Abril del 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 07 de Mayo del 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario, ofreció como pensión la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensual, aunado a ello se comprometió a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, la ropa de
fin de año en el mes de diciembre y las medicinas en caso de enfermedad, no estando de acuerdo con el ofrecimiento la demandante. El obligado alimentario no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Ahora bien la ciudadana Luz Delia Jaimes Rubio, madre de los niños Delis Naily, Deinnys Naileth y Deliamar Araujo Jaimes, introduce demanda de solicitud de fijación de obligación Alimentaria en contra del ciudadano Pedro Juan Araujo Pérez, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales, mas los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda partidas de nacimientos Nros. 950 de fecha 17-08-1993, 01 de fecha 04-08-1997 y 351 de fecha 18-07-2000,expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y de la Parroquia Andrés Bello, Bum Bum del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Delis Naily, Deinnys Naileth y Deliamar Araujo Jaimes, con el demandado alimentario Pedro Juan Araujo Pérez.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños Delis Naily, Deinnys Naileth y Deliamar Araujo Jaimes con el demandado Pedro Juan Araujo Pérez, aunado a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado, considera procedente fijar la Pensión solicitada por
la accionante en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, a partir del mes de mayo del año en curso, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de ciento cuarenta mil bolívares (BS. 140.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención ,médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto las niñas Delis Naily y Deinnys Naileth Araujo Jaimes, se encuentra en edad escolar se procede fijar, una bonificación especial de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Luz Delia Jaimes Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.617, domiciliada en el Barrio Nuevo Paraíso, Calle 18 Casa S/N de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Pedro Juan Araujo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.462.265, domiciliado en Bum-Bum vía Caramas, en la Parcela Mesa Rica del Estado Barinas, a favor de los niños Delis Naily, Deinnys Naileth y Deliamar Araujo Jaimes, en consecuencia se fija la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, mas una bonificación especial, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), con ocasión del inicio del año escolar, para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano Pedro Juan Araujo Pérez, para la manutención de sus hijas.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno
derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Pedro Juan Araujo Pérez en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temp.
Marleibis Hernández
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp.
Marleibis Hernández
EXP. N° 318-04.
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