REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCROPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana Juana Felida Contreras de Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.397, domiciliada en el Barrio la Esperanza I frente a la Bomba Villa Real de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos José Mario y Santa Isamar Sanabria Contreras, nacidos el 03-03-1994 y 07-07-1992, respectivamente en la que expuso: Que solicita la citación de ciudadano Marco Antonio Sanabria, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.445.033, domiciliado en el Barrio las Américas calle 4 con carrera 10 casa Nº 9-27 de la población de Socopó del estado Barinas, para que le fije una cantidad de Sesenta Mil Bolívares semanal por pensión de alimentos mas los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad, ya que el mismo no colabora en nada con los gastos de sus hijos.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos del adolescente José Mario y la niña Santa Isamar Sanabria Contreras
En fecha 21 de Abril de 2004, se admitió la de manda emplazándose al demandado Marco Antonio Sanabria, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de Abril del 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado de autos ofreció una pensión de Veinticinco Mil Bolívares semanal, una cantidad igual en el mes de septiembre y diciembre asimismo ayuda con el 50% de gastos de uniformes y útiles escolares ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad, no estando de acuerdo la demandante de autos.



Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió Constancias de Estudios expedida de la Escuela Básica “La Esperanza” de Socopó Estado Barinas, del adolescente José Mario y la niña Santa Isamar Sanabria Contreras, instrumentos a los cuales este Tribunal les asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen plena Prueba de que el adolescente y la niña antes identificados cursan séptimo grado y cuarto grado de Educación Básica.
Ahora bien la ciudadana Juana Felida Contreras de Sanabria, madre del adolescente José Mario y de la niña Santa Isamar Sanabria Contreras, introduce formal demanda por fijación de obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Marco Antonio Sanabria Rueda, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) semanal, mas los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad, ya que el mismo no colabora en nada con los gastos de sus hijos.
Consigna junto con la demanda partidas de nacimientos Nros. 1193 de fecha 25-11-1992 y 737 de fecha 30-10-1989, expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el adolescente José Mario y la niña Santa Isamar Sanabria Contreras con el demandado de autos.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el adolescente José Mario y la niña Santa Isamar Sanabria Contreras, con el demandado Marco Antonio Sanabria Rueda, aunando a ello el demandado no ha


demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) semanal en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, además consta en autos que el día de la celebración del acto conciliatorio el demandado de autos ofreció la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares semanal, una cantidad igual en el mes de septiembre y diciembre asimismo ayuda con el 50% de gastos de uniformes y útiles escolares ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad, y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado, considera procedente fijar como obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, a partir del mes de mayo del año en curso, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto el adolescente José Mario y la niña Santa Isamar Sanabria Contreras, se encuentra en edad escolar se procede fijar una bonificación especial de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Juana Felida Contreras de Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.397, domiciliada en el Barrio la Esperanza I frente a la Bomba Villa Real de la población
de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Marco Antonio Sanabria




Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.033, domiciliado en el Barrio las Américas, calle 4 con carrera 10 casa Nº 9-27 de la población de Socopó del Estado Barinas, a favor del adolescente José Mario y la niña Santa Isamar Sanabria Contreras, en consecuencia se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, mas una bonificación especial de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano Marco Antonio Sanabria Rueda, a partir del mes de mayo, como contribución en la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Marco Antonio Sanabria Rueda, en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temp.
Yenny Nathaly Álvarez

En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temp.
Yenny Nathaly Álvarez
EXP. N° 321-04.