REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCROPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana Arelis Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.912, domiciliada en el Barrio Menca de Leoni, calle 7 casa Nº 11-66 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos Karelis Nelanlly, Carlos Luis y Cristhian José Gelvis Hernández, nacidos el 15-08-1989, 17-08-1992 y 28-11-1993, respectivamente en la que expuso: Que solicita la citación de ciudadano Carlos Luis Gelvis Uzcategui, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.371.141, domiciliado en el Barrio el Márquez frente al parque infantil, casa Nº 777, de la población de Socopó, para que le fije una mensualidad de Doscientos Mil Bolívares por pensión de alimentos, mas los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad, ya que el mismo no colabora en nada con los gastos de sus hijos.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de la adolescente Karelis Nelanlly, y los niños Carlos Luis y Cristhian José Gelvis Hernández.
En fecha 14 de Abril de 2004, se admitió la de manda emplazándose al demandado Carlos Luis Pelvis Uzcategui, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de Mayo del 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 07 de Mayo del 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, ni el demandado alimentario dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Ahora bien la ciudadana Arelis Hernández, madre de la adolescente Karelis Nelanlly, y los niños Carlos Luis y Cristhian José Gelvis Hernández, introduce formal demanda de solicitud de fijación de obligación alimentaria, en contra del ciudadano Carlos Luis Gelvis Uzcategui, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensual, mas los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad, ya que el padre de sus hijos no colabora en nada
Consigna junto con la demanda partidas de nacimientos Nros 910, de fecha 05-12-1990, 151 de fecha 09-02-1993 y 476 de fecha 30-05-1994,expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la adolescente Karelis Nelanlly, y los niños Carlos Luis y Cristhian José Gelvis Hernández, con el demandado alimentario.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el entre la adolescente Karelis Nelanlly, y los niños Carlos Luis y Cristhian José Gelvis Hernández con el demandado alimentario Carlos Luis Gelvis Uzcategui, aunando a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado, considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la
manutención de los niños y de la adolescente, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto la adolescente Karelis Nelanlly, y los niños Carlos Luis y Cristhian José Gelvis Hernández, se encuentra en edad escolar se procede fijar un monto adicional por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00) con ocasión del inicio del año escolar, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Arelis Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.912, domiciliada en el Barrio Menca de Leoni, calle 7 casa Nº 11-66 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Carlos Luis Gelvis Uzcategui, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.371.141, domiciliado en el Barrio el Márquez frente al parque infantil, casa Nº 777 de la población de Socopó del Estado Barinas, a favor de la adolescente Karelis Nelanlly, y los niños Carlos Luis y Cristhian José Gelvis Hernández, en consecuencia se la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, mas una bonificación especial, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00), con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Carlos Luis Gelvis Uzcategui, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Carlos Luis Gelvis Uzcategui en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temp.
Yenny Nathaly Alvarez
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp.
Yenny Nathaly Alvarez
EXP. N° 317-04.
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