REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana Oneida Escalante Soto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.464.255, domiciliada en Barinas, asistida por la Abogada Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, de ese mismo domicilio en la que expuso: Que durante su relación concubinaria con el ciudadano Fernando Villanueva Calvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.886, procrearon tres hijos Tayde Heymar, Maria Fernanda Villanueva Escalante y Deybis Fernando Escalante, que no ha querido reconocerlo, de los cuales anexa actas de nacimiento.
Que ha tratado de conversar con él para que en forma voluntaria efectué el pago de una pensión alimentaría para sus hijos.
Que el padre de sus hijos desde la fecha en que abandonó el hogar que compartió con ellos hasta el presente no ha aportado dinero alguno para la manutención de sus hijos.
Que le ha comunicado que sus hijos necesitan que colabore con ella en todos los gastos necesarios para su desarrollo debido a que se encuentran en edad escolar, el cual se evidencia en las constancias de estudio que anexa al presente escrito.
Que solicita que se oficie de conformidad con el 433 del C.P.C., a los fines de que informe a este Tribunal , si en los archivos de esa institución se encuentran inscritas las niñas Tayde Heymar y María Fernanda Villanueva Escalante.
Que las niñas necesitan seriales, leche, control pediátrico, medicamentos vacunas, uniformes útiles escolares etc.,
Que anexa marcada con la letra “F”, una relación de gastos generales personales y gastos de sus hijos, así como también facturas de compras, marcados con los Nros del 1 al 43.
Que trabaja en una ebanistería, y que como el padre de sus hijos sabe que sus ingresos son insuficientes para cubrir todos los gastos para un desarrollo tanto físico como emocional de sus hijos, que aunado a ello debe cubrir todos los gastos
inherentes a las necesidades prioritarias de sus hijos, sino que debe cubrir los gastos de mantenimiento del hogar, como son luz agua, gas, tele –cable etc.
Que el padre de sus hijos desde que abandonó el hogar, no ha cumplido con lo que establece el artículo 365 de la L.O.P.N.A,
Qué cómo es posible que el padre de sus hijos teniendo las posilidades de proporcionarle una pensión justa y acorde con las necesidades de los niños se niegue.
Que ha sido ella la única que ha tenido que tomar y cubrir a totalidad todas las necesidades de sus hijos.
Que el padre de sus hijos trabaja como obrero en la Schlumberger Dosel, teniendo un ingreso promedio mensual de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.5000.000,oo).
Que solicita se sirva oficiar a la empresa antes identificada, a fin de que envíen los ingresos reales y detallados.
Que ella tiene un promedio de gastos fijos mensuales con sus hijos que ascienden a la suma de Setecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs. 765900,oo), que con su sueldo se le hace imposible poder cubrir todas las necesidades prioritarias de sus hijos
Que la negativa del ciudadano Fernando Villanueva Calvo de no querer en forma voluntaria la pensión de alimentos para sufragar las necesidades mas apremiantes de sus hijos, constituye un abandono injusto y denota incalificable espíritu de irresponsabilidad.
Que consigna fotos del lugar donde habita con sus hijos, donde demuestra las condiciones infrahumanas como vive junto a sus hijos, asimismo consigna fotos del lugar donde vive el padre de sus hijos
Que consigna copia simple del terreno donde habita el padre de sus hijos.
Que solicita se oficie al equipo multidisciplinarlo del tribunal para que le realicen un informe social del lugar donde habita con sus hijos y también se le realice al padre de sus hijos.
Que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente demanda al ciudadano Fernando Villanueva Calvo por concepto de pensión de alimentos, para que sea obligado a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos.
Segundo el 50% de los gastos médicos que puedan suscitarse, Tercero el 50% de la cuota especial de los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00 ) como complemento de la pensión Alimentaria. Cuarto: Pagar las pensiones alimentarías que se venzan en este procedimiento a razón del monto que fije el Tribunal. Quinto: solicita igualmente que una vez fijada la pensión de alimentos para sus hijos, se ordene que las mismas sean descontadas por nómina de pago del padre de sus hijos y depositada a nombre de este Tribunal, asimismo una vez decretadas las treinta y seis (36) o mas pensiones de alimento a futuro, las mismas de igual forma sean depositadas a este Tribunal.
Sexto: que solicita igualmente todas las medidas que juzgue conveniente.
Séptimo: que solicita que se oficie a la empresa Sclumberger Dosel, a los fines de que se le retengan 36 mensualidades mínimas del 30% de lo que recibe como remuneración mensual como garantía del cumplimiento de la obligación Alimentaria.
Octava: que se sirva acordar una medida provisional de pensión de alimento, a los fines de garantizarle a sus hijos durante el transcurso de proceso su alimentación y demás gastos de subsistencia, que igualmente solicita que sea llamada la Dra. Xiomara Amaya médico Traumatólogo a los fines de que de su evaluación médica de los problemas que presenta uno de sus hijos.
Que solicita una vez que sea admitida la presente solicitud se sirva decretar una pensión de alimento ajustada a las necesidades que presentan sus hijos.
En fecha 24 de Mayo de 2002, se admitió la demanda emplazándose al demandado Fernando Villanueva Calvo, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación mas un día que se le concede como termino de distancia, asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 28 de Abril de 2002, el demandado alimentario se dio por citado, en el presente juicio.
En fecha 04 de Mayo 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual compareció el obligado alimentario, no compareciendo la demandante de autos.
En fecha 04 de Mayo 2004, el demandado alimentario ciudadano Fernando Villanueva Calvo, asistido por el Abogado José Gregorio Andrade dio contestación a la demanda en la que expuso:
Que es falso e incierto que el sea el padre del niño Deyvis Fernando Escalante, ya que en el expediente Nº 022-02, se le obligo por la pensión de alimentos por sus dos menores hijas en el año 2002.
Que es falso e incierto que haya dejado de prestar su obligación Alimentaria por cuanto hasta la presente fecha, tal como se evidencia de los depósitos realizados a favor de Felicita Soto, madre de demandante.
Es falso e incierto que la madre de sus hijas sea la única que sufrague los gastos de sus hijas, ya que se puede evidenciar a través del descuento de HCM, póliza de seguro contratado por la empresa.
Que es falso e incierto que haya violentado lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, en su artículo 365, como lo es todo lo relacionado al sustento, vestido, recreación etc.
Que es falso e incierto que posea un sueldo que ascienda a la cantidad de un millón quinientos mil (Bs. 1500.00,00).
Que rechaza de forma fehaciente que tenga capacidad economiza suficiente para cuatrocientos mil bolívares y posee un nuevo hogar, en la cual tiene un niña de 11 meses como consta en la partida de nacimiento que anexa marcada E.
Que rechaza que deba contribuir con el 50% de los gastos médicos, ya que sus hijas se encuentran amparadas por una póliza de seguro colectivo desde el 08-04-2002.
Que rechaza de pleno derecho ya que no puede contribuir con la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), para los meses de septiembre y diciembre, aunado a eso la empresa para la que labora hace una contribución especial al inicio de clases.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos, Blanca Maribel Andrade Sánchez, Nelly López Contreras, Maribel Hernández Pérez, y Rubén del Carmen Devia Ayala, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros, 15.784.745, 13.212.702, 10.798.656, y 9.129.604. Respectivamente, dichas testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad, salvo la de la ciudadana Ana Rosa Ramírez Vargas.
En cuanto a su apreciación y valoración este Tribunal Observa:
Blanca Maribel Andrade Sánchez: fue interrogada por la representante judicial de la parte demandante, afirmó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oneida Escalante, que es dicha ciudadana quien cubre todas las necesidades de alimento, ropa, calzado, estudio etc, de sus hijos, y no el padre.
A juicio de quien aquí decide, las deposiciones del anterior testigo, merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incursa en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera algún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, Bajo estas premisas parece haber dicho la verdad de cuanto declaró, de allí que sus dichos merecen la confianza de esta juzgadora, quien los tomara en cuanta en la presente decisión.
Nelly López Contreras, afirmó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oneida Escalante, coincidió con los demás testigos que se analizarán mas adelante, en cuanto a que dicha ciudadana es quien cubre todas las necesidades de alimento, ropa, calzado, estudio etc., de sus hijos, y no el padre. A juicio de quien aquí decide, las deposiciones del anterior testigo, merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incursa en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera algún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, Bajo estas premisas parece haber dicho la verdad de cuanto declaró, de allí que sus dichos merecen la confianza de esta juzgadora, quien los tomara en cuanta en la presente decisión.
Maribel Hernández Pérez: aseveró que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oneida Escalante, coincidió con los demás testigos que promovió la representante judicial de la parte demandante en que es ella quien cubre todas las necesidades de alimento, ropa, calzado, estudio, etc. de sus hijos, y no el padre y que la misma es labora como ebanista en una carpintería A juicio de quien aquí decide, las deposiciones del anterior testigo, merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incursa en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera algún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, Bajo estas premisas parece haber dicho la verdad de cuanto declaró, de allí que sus dichos merecen la confianza de esta juzgadora, quien los tomara en cuanta en la presente decisión.
Rubén del Carmen Devia Ayala: manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oneida Escalante, asimismo que le consta en que es ella es quien cubre todas las necesidades de alimento, ropa, calzado, estudio, etc. de sus hijos, y no el padre, y que la misma labora como talladora cuando hay madera A juicio de quien aquí decide, las deposiciones del anterior testigo, merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incursa en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera algún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, Bajo estas premisas parece haber dicho la verdad de cuanto declaró, de allí que sus dichos merecen la confianza de esta juzgadora, quien los tomara en cuanta en la presente decisión.
Acompañó junto con la demanda constancia de estudios Emanadas de la escuela Básica Estatal Lindolfo Martínez Socopó Estado Barinas, de las Niñas María Fernanda Y Tayde Heymar Villanueva Escalante en donde se evidencia que cursan cuarto y quinto grado, respectivamente .Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Actas de Nacimiento de las niñas María Fernanda Y Tayde Heymar Villanueva Escalante, expedidas por el prefecto del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa. En donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario, quedando evidenciada la obligación Alimentaria del ciudadano Fernando Villanueva Calvo.
En lo que respeta al Niño Deyvis Fernando Escalante, de autos no consta la paternidad del ciudadano Fernando Villanueva Calvo.
En cuanto a las documentales tales como facturas ,recipes y otros, , el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES.
En la oportunidad legal para la presentación de informes, solo la representante judicial de la parte actora consignó escrito continente de los mismos, en el que hizo algunas consideraciones sobre él porque debería desecharse las defensas alegadas por el obligado alimentario y expuso las razones por las cuales considero debían acordarse todas sus peticiones.
Ahora bien la madre de las beneficiarias esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, el cual devenga un salario mensual en la Cantidad de Setecientos Setenta y Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 777.300,00), y además percibe otros beneficios laborales tales como, bono vacacional, ayuda por nacimiento, utilidades, bonos operacionales, vacaciones. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de mayo del año en curso, y una bonificación especial de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Oneida Escalante Soto, en contra del ciudadano Fernando Villanueva Calvo, ambas partes plenamente identificada en autos, a favor de las niñas María Fernanda y Tayde Heymar Villanueva Escalante, en consecuencia se fija la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, mas una bonificación especial de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano Fernando Villanueva Calvo a partir del mes de mayo, como contribución en la manutención de sus hijas.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
De conformidad con el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, Se ratifica la retención de treinta y seis (36) mensualidades, acordadas en fecha 26 de mayo del año en curso, con oficio Nº 190, en caso de retiro o despido laboral a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Librese oficio
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Fernando Villanueva Calvo, en la cuenta de ahorros, Nro 00070041020010146781, de la entidad Bancaria Banfoandes.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temp.
Marleibis Hernández
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp.
Marleibis Hernández
EXP. N° 307-04.
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