REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.273, domiciliada en el Barrio “Las Flores”, Carrera 4 con Calle 6 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos LUZ MARINA, JESICA DEL CARMEN y YONEIKER ANTONIO ARAQUE VIVAS, de 5, 4 y 1 años de edad, respectivamente, en la que expuso: “ Que el ciudadano TEODULO ANTONIO ARAQUE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.642545.765, sea citado por ante este Tribunal, ya que dicho ciudadano no les pasa un medio a mis hijos … he tenido que correr con todos los gastos de alimentación y educación … les pase la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensual … que las escrituras de la casa sean pasadas a nombre de mis hijos… sea citado en la siguiente dirección: Barrio “Prado Alegre” al final donde cruzan las rutas, una casa de bloque con tablas de la población de Socopó del Estado Barinas”.

Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de los niños LUZ MARINA, JESICA DEL CARMEN y YONEIKER ANTONIO ARAQUE VIVAS.

En fecha 31 de Marzo de 2.004, se admitió la demanda emplazándose al demandado ciudadano TEODULO ANTONIO ARAQUE SALCEDO, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.

En fecha 12 de Abril de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.





En fecha 15 de Abril de 2004, siendo las 10:30 a.m, día y hora fijada para realizar el acto conciliatorio, no compareció la parte demandante, solo lo hizo la parte demandada ciudadano TEODULO ANTONIO ARAQUE SALCEDO expone: “Ofrezco la mensualidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales y me comprometo a cubrir los gastos de ropa en el mes de diciembre y las medicinas en caso de enfermedad y tengo a mi cargo a la niña JESICA DEL CARMEN ARAQUE VIVAS y solicito a la ciudadana JOSEFINA VIVAS VIVAS, que yo me hago cargo de ellos.”

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.


II

Ahora bien la ciudadana JOSEFINA VIVAS VIVAS, madre de los niños LUZ MARINA, JESICA DEL CARMEN y YONEIKER ANTONIO ARAQUE VIVAS, introduce formal demanda por fijación de obligación alimentaría, en contra del ciudadano TEODULO ANTONIO ARAQUE SALCEDO, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales para cubrir los gastos de sus hijos.

Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 011 de fecha 09 de Marzo de 1999, expedida por el Prefecto de la Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira; 100 de fecha 14 de Marzo de 2.001, expedida por el Prefecto del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y 1.196 de fecha 28 de Noviembre de 2.002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños LUZ MARINA, JESICA DEL CARMEN y YONEIKER ANTONIO ARAQUE VIVAS, con el demandado TEODULO ANTONIO ARAQUE SALCEDO.






Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños LUZ MARINA, JESICA DEL CARMEN y YONEIKER ANTONIO ARAQUE VIVAS y el demandado TEODULO ANTONIO ARAQUE SALCEDO. Por cuanto el demandado señalo que tiene bajo su guarda a la niña JESICA DEL CARMEN ARAQUE VIVAS, hecho este no contradicho ni desvirtuado por la madre y por cuanto la responsabilidad derivada de la obligación alimentaría corresponde a ambos padres de por mitad,es por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante señaló la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado y tomando en cuenta la situación económica actual, considera procedente fijar la Pensión solicitada por la accionante en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto la niña LUZ MARINA ARAQUE VIVAS, se encuentra en edad escolar se procede fijar un monto adicional por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para los meses de Septiembre, y de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en Diciembre, y los gastos de medicina serán cubiertos de por mitad. Y Así se Decide.











DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.273, domiciliada en el Barrio Las Flores, carrera 4 con calle 6 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano TEODULO ANTONIO ARAQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.642, domiciliado en el Barrio “Prado Alegre”, al final donde cruzan las rutas, una casa de bloque con tablas de la población de Socopó del Estado Barinas, a favor de los niños LUZ MARINA y YONEIKER ANTONIO ARAQUE VIVAS, por cuanto la niña JESICA DEL CARMEN ARAQUE VIVAS esta bajo su guarda, en consecuencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 50.000,00) mensuales, mas TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en el mes de Septiembre y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de Diciembre y los gastos de medicina serán cubiertos de por mitad.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se notifica a las partes.

Regístrese y Publíquese. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


AB. YENNY E REVEROL Z.-

LA SECRETARIA TEMP.


MARLEIBIS HERNÁNDEZ.



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se Registró Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMP.


MARLEIBIS HERNÁNDEZ.




YERZ/mh.-
EXP. N° 312-04.