REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana JHOANDRIS CAROLINA MENDOZA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.641.993, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos ENDER JOSE y EDITH JÚNIOR BOLAÑOS MENDOZA, en la que expuso: “Me sea citado el padre de mis hijos ciudadano JOSE GONZALO BOLAÑOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.545.765, domiciliado en Mijagual, labora en la quesera propiedad del Señor Chelo del Estado Barinas, para que fije una mensualidad de (Bs.- 150.000,00) por pensión de alimentos, mas los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad…”
Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de los niños ENDER JOSE y EDITH JÚNIOR BOLAÑOS MENDOZA
En fecha 09 de Enero de 2.004, se admitió la demanda emplazándose al demandado JOSE GONZALO BOLAÑOS CONTRERAS, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más dos (2) días como termino de la distancia, se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2004, se recibió debidamente cumplido, exhorto con oficio N° 2230-65 de fecha 24-03-04, procedente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 16 de abril de 2004, siendo las 10:30 a.m, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio en el cual no compareció el demandado, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante. Ni hubo contestación a la demanda En esta misma fecha quedo aperturado ope legis el lapso probatorio.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Constancia de Estudios de su menor hijo ENDER JOSE BOLAÑOS MENDOZA y Facturas N° 0134- N° 0084 y otra S/N de fecha 15-11-03.
En fecha 29 de abril el Tribunal, mediante auto acordó admitir las pruebas de la parte demandante reservándose su apreciación en la definitiva.
II
Ahora bien la ciudadana JHOANDRIS CAROLINA MENDOZA RIVERA, madre de los niños ENDER JOSE y EDDITH JUNIOR BOLAÑOS MENDOZA, introduce formal demanda por fijación de pensión de alimentos, en contra del ciudadano JOSE GONZALO BOLAÑOS CONTRERAS, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por pensión de alimentos, mas los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad…
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nro. 168 de fecha 18 de febrero de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y Nº 106 de fecha 26 de julio de 2.000, expedida por el Prefecto la Parroquia Páez, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños ENDER JOSE y EDDITH JUNIOR BOLAÑOS MENDOZA, con el demandado JOSE GONZALO BOLAÑOS CONTRERAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió constancia de Estudio del niño ENDER JOSE BOLAÑOS MENDOZA, expedida por el Centro de Preescolar Nacional Bolivariano “Alberto Arvelo Torrealba” de Socopó del Estado Barinas. Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Factura Nº 0134, expedida por Calzados y Ensueños Newman S.R.L, de fecha 22 de diciembre 2.003, con su respectivo NIT Y RIF. y Factura y/o nota de contado S/N de fecha 15-11-03. Este Tribunal se abstiene de darles valor probatorio, por aparecer a nombre de un tercero ajeno al proceso y la última además adolece de RIF y NIT.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños ENDER JOSE y EDDITH JUNIOR BOLAÑOS MENDOZA y el demandado JOSE GONZALO BOLAÑOS CONTRERAS. Aunado a ello el demandado no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante señaló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado y tomando en cuenta la situación económica actual, considera procedente fijar la Pensión solicitada por la accionante en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños y la adolescente, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto el niño ENDER JOSE BOLAÑOS MENDOZA, se encuentran en edad escolar se procede fijar un monto igual
adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad. y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana JHOANDRIS CAROLINA MENDOZA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.641.993, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano JOSE GONZALO BOLAÑOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.765, domiciliado en Mijagual, labora en la quesera propiedad del Señor Chelo del Estado Barinas, a favor de los niños ENDER JOSE y EDDITH JUNIOR BOLAÑOS MENDOZA, en consecuencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales mas un monto igual adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente Sentencia se dicta en el lapso legal.
Regístrese y Publíquese. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
AB. YENNY E REVEROL Z.-
LA SECRETARIA TEMP.
MARLEIBIS HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.
MARLEIBIS HERNÁNDEZ.
YERZ/mh.-
Exp 289-04
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