CAUSA N° 1C-931/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: JESÚS MORENO
DELITO: HURTO DE GANADO MAYOR.
VICTIMA: VÍCTOR FLORES.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en los articulo 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida al adolescente JESÚS MORENO, venezolano, de 17 años de edad, sin identificación plena, residenciado en el Barrio Mijaguas I, Calle Rómulo Gallegos, casa sin número de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, , en perjuicio del ciudadano VÍCTOR FLORES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.382. Vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Consta en acta de denuncia de fecha 02 de mayo de 2001, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR FLORES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.382 donde expuso:”Yo tenía un caballo de coleo amarrado por la Avenida Ribereña con Ricaurte, y un sujeto desconocido nos iba robar dicho animal, se montó y chocó contra un palo y lo malogró partiéndole la frente en dos partes, yo lo que quiero es que me pague el caballo…”
Consta en acta Policial N| 1235, de fecha 02 de
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ahora bien observa este Tribunal que se inició la presente Causa en fecha 02 de mayo del 2001 hasta la fecha de solicitud presentada por el Ministerio Público (18-05-04), ha transcurrido el lapso de tres (03) años, Quince (15) días, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.