CAUSA N° 1C-935/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IMPUTADO: ERNESTO RAMÓN VILLANUEVA QUINTERO
FISCAL: Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MIGUEL GUERRERO
VICTIMA: ALMACENES LA OFERTA
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. M. LEONOR CÓRDOVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente ERNESTO RAMÓN VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, de 16 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas en fecha 19/02/1988, hijo de Carmen Ramona Quintero Prieto y Ramón Villanueva, de oficio limpiabotas, manifiesta no estar cedulado, residenciado en el Barrio San Juan, Avenida Industrial, callejón 12, Casa N° 11-18, de esta ciudad de Barinas, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial denominado Almacenes La Oferta.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 6°, manifestó su voluntad de no querer declarar nada en relación a los hechos. Por su parte el defensor del adolescente solicitó que le sea impuesta a su defendido medida cautelar sustitutiva de presentaciones de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25 de mayo siendo las 2:00 horas de la madrugada, el cabo 2° Rómulo Contreras adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibió llamado de la Central de Radio de la Comandancia General indicándole que se trasladara hasta el “Almacén La Oferta” ubicado en la Calle Aramendi con Avenida Medina Jiménez de esta ciudad, ya que allí se encontraba un ciudadano que trataba de extraer un objeto del local comercial, constatando que había quebrado unos cristales de la vitrina de exhibición, esta persona al notar la presencia policial optó por darse a la fuga llevando entre sus brazos un bulto de tela de la pieza edredón, procediendo a la persecución y consiguiente aprehensión del mismo siendo identificado como el adolescente ERNESTO RAMÓN VILLANUEVA.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Acta Policial 1126 de fecha 23 de mayo del 2004, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante al folio 05 y vuelto, donde dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:”Siendo las 02:04 horas de la mañana del día 23/05/04, encontrándome de servicio al mando de la unidad P-29 conducida por el Cabo Segundo Rómulo Contreras…realizando labores de patrullaje…recibimos el llamado de la Central de Radio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en donde nos indicaban que nos trasladáramos hasta el Almacén La Oferta ubicado en la Calle Aramendi con Avenida Medina Jiménez ya que allí se encontraba un ciudadano tratando de extraer objetos de ese local comercial, al llegar al sitio pudimos constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano el cual vestía una franela deportiva tipo chemise de dos tonos colores azul y rojo…el cual al notar la presencia policial optó por darse a la fuga en veloz carrera llevando entre sus manos un bulto de tela por lo que procedimos a la persecución del mismo logrando aprehenderlo a pocos metros, le indicamos que exhibiera el bulto de tela que tenía en sus manos notando que era un edredón…retornando al sitio de donde el aprehendido había cometido el hecho, notando en el establecimiento específicamente en la vitrina de exhibición que se encontraba el vidrio roto, con una abertura de regular tamaño…la persona aprehendida manifestó ser adolescente…leyéndole sus derechos…quedó identificado como ERNESTO RAMÓN VILLANUEVA QUINTERO, de 16 años de edad…
Acta de derechos del imputado adolescente, de fecha 23 de mayo de 2004, suscrita por el adolescente aprehendido, cursante al folio 06.
Acta de Retención de Objetos de fecha 23 de mayo de 2004, cursante al folio 07, de los siguientes objetos: Un edredón de tela color rojo con cuadros de franjas blancas y color azul con estampado de figuras y letras en la parte posterior.
Acta de Inspección de fecha 23 de mayo de 2004, realizada en la avenida Medina Jiménez esquina calle Aramendi, establecimiento comercial Almacenes La Oferta, de esta ciudad de Barinas, cursante al folio 08, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Tratase del sitio del suceso mixto (abierto y cerrado) con luz y ambiente natural frente a calzadas pavimentadas…se aprecian dos ventanales que fungen como vitrinas o exhibidores sin ningún tipo de protección externo…concentrando nuestra atención en una esquina de este ventanal donde se observa una abertura con bordes deformes luego de recibir impacto de igual o mayor cohesión molecular con medida de 1.10 de longitud inicialmente con medida de 94 centímetros, en su parte media con una medida de 83 cm y culminando con una medida de 28 cm, se pueden apreciar partículas de vidrios dentro del exhibidor de telas y vidrios de mayor tamaño…”
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ERNESTO RAMÓN VILLANUEVA, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue aprehendido por funcionarios Policiales a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, llevando consigo el objeto hurtado; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento que el adolescente es el autor del hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al adolescente ERNESTO RAMÓN VILLANUEVA QUINTERO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. 2°.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, a tales efectos deberán suscribir acta compromiso. Y así se decide.-
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