CAUSA: 1C-616/2003
ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ACUSADO: CARLOS NOLBERTO VILLA ALTUVE
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA
VICTIMAS: YURELIS CERDA QUINTERO Y YULEIMAR GILSERA SULBARAN VELASCO.
FISCAL (A): ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIGUEL GUERRERO
JUEZ: ABG. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ M.
SECRETARIA: ABG. M .LEONOR CORDOVA

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 25 de mayo del 2004, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente CARLOS NOLBERTO VILLA ALTUVE, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 11/02/86, hijo de Elida Maigualida Altuve y José Luis Villa, nacido en fecha 11/02/1986, portadora de la cédula de Identidad N° 17.660.512, con residencia en el Barrio santa Rosalía, casa sin número diagonal a la esquina de una bodega ubicado en la población de Punta Gorda del Estado Barinas por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas YURELIS CERDA QUINTERO y YULEIMAR SULBARÁN VELASCO. Vista la acusación y oídos los alegatos de las partes se procede a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente: CARLOS NOLBERTO VILLA ALTUVE, antes identificado, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que seguidamente se describe: En fecha 05 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de la Central de radio de la Comandancia General donde se les indicó se trasladaran al Barrio Andrés Bello, Calle 5 de julio, por cuanto unos sujetos habían cometido un robo en una residencia, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana YOLEIMAR GILSERA SULBARÁN VELASCO, la cual informó que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos que se trasladaban a bordo de una bicicleta, que uno de ellos portaba un koala en la cintura y amenazó con sacar un arma despojándolo a la victima de un televisor, marca Sanyo, de 20 pulgadas, dos cadenas, dos anillos y dos zarcillos de presunto oro, procediendo a realizar un recorrido minucioso por los alrededores donde observaron un sujeto con las mismas características, que se trasladaba en una bicicleta, el cual al ver la comisión policial emprendió veloz carrera siendo aprehendido quedando identificado como CARLOS NOLBERTO VILLA ALTUVE.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
1°.- Declaración en calidad de experto del funcionario T.S.U. LUIS TORREABA GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente y necesaria por cuanto realizó una experticia a una bicicleta de uso indistinto, tipo cross, rin 20.
2°.- Declaración de los Funcionarios Distinguido (PEB) JULIO CHIQUITO BARCO, placa 430 y Agente WILLIAN ROJAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la persecución y aprehensión del adolescente.
3°.- Declaración en calidad de Víctimas y testigos de: A) YURELIS CERDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.340.561, residenciada en la Urbanización Andrés Bello, Calle 5 de julio, manzana M casa N° 09, de esta ciudad, donde deberá ser citada, declaración pertinente y necesaria por cuanto fue sometida por los dos sujetos que la despojaron de sus pertenencias. B) YOLEIMAR GISELDA SULBARÁN VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.791.946, residenciada en la Urbanización Andrés Bello, Calle 5 de julio, Casa N° 16-96, donde deberá ser citada, declaración pertinente y necesaria por cuanto fue sometida por los dos sujetos que la despojaron de sus pertenencias.
4°.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano JOSE MIGUEL PINTO ALVARADO, residenciado en el Barrio Unión, Calle Bolívar, Casa N° 16-43, donde deberá ser citado, por cuanto se encontraba presente en lugar.
5°.- Las siguientes Pruebas Documentales para que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y privado: Informe Pericial N° 9700-060-323, de fecha 18/04/2003, suscrita por el experto funcionario T.S.U. LUIS TORREABA GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas.



- CUARTO: Se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente CARLOS NOLBERTO VILLA ALTUVE, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes tal como fue establecida con anterioridad.