CAUSA N° 1C-938/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IMPUTADOS: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ y FELIX RAFAEL COROMOTO ORTIZ ESPINOZA
FISCAL: Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MIGUEL GUERRERO
VICTIMA: LUIS HERNANDO PAVÓN FIGUEREDO
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. M. LEONOR CÓRDOVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes JUAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 25/07/1986, hijo de Mary Cruz Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 17.768.941, con domicilio en la Urbanización Don Samuel, Vereda V, Etapa II, Casa N° B-1 cerca de la Pizzería y la Línea de Taxis Don Samuel, en esta ciudad de Barinas y FELIX RAFAEL COROMOTO ORTIZ ESPINOZA, venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 20/09/1986, hijo de Edith Josefina Espinoza García y Andrés Antonio Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° 20.100.054, con domicilio en la Urbanización Don Samuel, Vereda II, Casa N° 10, cerca de la Pizzería, en esta ciudad de Barinas, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS HERNANDO PAVÓN FIGUEREDO.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por un Defensor Público Especializado. Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 6°, manifestaron cada uno por separado su voluntad de no querer declarar nada en relación a los hechos. Por su parte el defensor del adolescente solicitó que le sea impuesta a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de presentaciones de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
En fecha 26 de mayo del 2004, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente encontrándose el ciudadano LUIS HERNANDO PAVÓN FIGUEREDO en la residencia de su hija ubicada en la Urbanización Don Samuel, vereda 04, Casa 01-95, se percató de la presencia de una comisión policial en la entrada de la vivienda, ya que en el interior de la misma se encontraban dos ciudadanos, apoyando así a la Comisión Policial para el acceso al inmueble donde procedieron aprehender a los mismos, quienes lograron acceder por un hueco realizado por la entrada del aire acondicionado, alcanzando observar que le hacía falta un equipo de DVD, un televisor, y ropa de vestir, siendo identificados estas personas como los adolescentes de nombres JUAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, de 17 años de edad, y FELIX RAFAEL COROMOTO ORTIZ ESPINOZA, de 14 años de edad.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Acta Policial N° 1.152, de fecha 26 de mayo de 2004, cursante al folio 05 y vuelto, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1° JESUS ARIAS y Distinguido DHUGLAS DIAZ, quines realizaron la aprehensión de los adolescentes, donde dejó constancia entre otras cosas de los siguientes hechos:”Siendo las 11:20 AM, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera…conducida por el Distinguido DHUGLAS DIAZ …recibimos llamado de la Central de Radio del Comando General…informándonos que nos trasladáramos hasta la Urbanización Don Samuel Calle Principal que en ese lugar nos estaba haciendo espera un ciudadano de la Brigada Vecinal, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano RAMON CASTILLO…quien es coordinador de la Brigada Vecinal, el mismo nos indicó que por la vereda 04, casa N° 05.95 de la referida Urbanización estaban unos sujetos introducidos en esa residencia, procediendo a trasladarnos hasta el sitio con el ciudadano antes mencionado, desde la parte de afuera observamos un sujeto saltar la pared del solar de la residencia señalada por el brigadista, dándose a la fuga, saltamos hacia el interior del solar de la residencia, amparándonos en el articulo 210 ordinal Nro. 01, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observamos que se encontraba un protector de u naire acondicionado con los tubos cortados notándose una abertura libre en la pared, allí oímos ruidos dentro de la casa, en esos momentos llega un ciudadano que se identificó como LUIS HERNANDO PAVON FIGUEREDO…mostrándonos una llaves indicándonos que era de la residencia, procedió abrir la puerta autorizándonos a pasar, encontrando en la sala de la misma a dos sujetos a los que le dimos la voz de alto…haciendo la interrogante sobre la estadía de ellos en ese inmueble, no obteniendo respuesta…el ciudadano que representaba a la dueña manifestó que le hacía falta un DVD, un televisor, ropa de vestir…fueron identificados como GONZALEZ JIMÉNEZ JUAN JOSE…FELIZ RAFAEL COROMOTO…”
Actas de Derechos del imputado adolescente cursante a los folios 06 y 07.
Acta de Denuncia de fecha 26 de mayo de 2004, cursante al folio 08, y vuelto, interpuesta por el ciudadano PABON FIGUEREDO LUIS HERNANDO quien manifestó:”…Llegué a la casa de la hija mía como a las 11:30 de la mañana y me sorprendí al ver una patrulla de la Policía al frente, ellos estaban en la parte de afuera haciendo un procedimiento porque estaban dos tipos metidos dentro de la casa de mi hija, les abrí la puerta y los agarraron, se han perdido cosas de la casa, cuando revisé la casa faltaba un DVD, un televisor y ropa, por donde está el aire acondicionado hicieron un hueco…”
Acta de Entrevista testifical de fecha 26 de mayo de 2004, cursante al folio 09 y vuelto, realizada al ciudadano CASTILLO RAMÓN ALEXANDER, donde expuso: “ Estaba en la Calle Principal de la Urbanización Don Samuel cumpliendo con mi patrullaje ya que trabajo en seguridad…y una señora me informó que en la casa donde antes había un video había ruido y que los propietarios de la casa no estaban…fui al lugar y escuché unos silbidos y fui al teléfono a llamar a la Unidad de la policía, cuando llegó la unidad les indiqué donde era la casa y ellos llegaron a la misma un policía se subió a la placa y comenzó a dar la voz de alto, luego llegó el señor de la casa y abrió la puerta y entró con los dos funcionarios de allí sacaron a dos muchachos…”
Acta de Inspección de fecha 26 de mayo de 2004, cursante al folio 10 y vuelto, realizada en la Urbanización Don Samuel vereda 04 casa Número 1-95 de esta ciudad de Barinas donde se dejó constancia que en la puerta que da acceso a la parte del patio en la parte superior se encuentra un protector de aire acondicionado la cual tiene forma de cubo fabricado con tubos cuadrados de material de de metal, donde dos de los tubos en la parte inferior del protector se encuentran totalmente violentados, uno totalmente desprendido y otro cortado y doblado.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes JUAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, y FELIX RAFAEL COROMOTO ORTIZ ESPINOZA, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue aprehendido por funcionarios Policiales al momento de la comisión del hecho punible y dentro del inmueble, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento que los adolescentes participaron en la comisión del hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, a los adolescentes JUAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, y FELIX RAFAEL COROMOTO ORTIZ ESPINOZA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. Y así se decide.-
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