Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos a los imputados adolescentes: JAIRO WLADIMIR TORREALBA NIEVES, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-08-85 natural de la Población de Santa Lucía del Estado Barinas, hijo de Gladis Nieves y de Modesto Torrealba, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle principal, casa sin número, Santa Lucía, Estado Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 17.660.294, y TOMAS LAUREANO BURGOS NIEVES, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-03-86, natural del Municipio Santa Lucía, Estado Barinas, hijo de María Nieves y de Tomás Burgos, residenciado en el Barrio El Cementerio, al lado del cementerio, de la Población de Santa Lucía, Estado Barinas, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el 83 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Rosales Oberto Jhonny . A tal efecto y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el Representante Fiscal y por la Defensora Pública de los adolescentes Abg. María Gabriela Vidal y por la declaración de los mismos adolescentes quienes fueron impuestos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron admitir los hechos señalados en la acusación. La defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento de los adolescentes. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron tal y como los describió la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el acto de la audiencia prelimar celebrado en éste misma fecha y como se evidencia de escrito de acusación consignado en su oportunidad legal, folios 75 al 77., quien ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que los adolescentes acusados se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano: JHONNY ROSALES, solicitó el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se les decrete prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales “f” en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la mencionada ley que rige la materia, por el lapso de Cuatro (4) años. Finalmente solicita la apertura al Juicio Oral y Privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control pasa a dictar Sentencia Condenatoria por el Procedimiento por Admisión de los hechos conforme así ha sido solicitado por los adolescentes y la defensa en el acto de la audiencia preliminar que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez 2ª de Control homologó el presente Procedimiento por Admisión de los hechos y procedió a imponerlos de una sanción de manera inmediata, tomando en cuenta para la sanción que se impone la mitad de la misma solicitada por las partes. Cabe destacar que el representante Fiscal hizo una modificación en cuanto a la calificación jurídica en lo que respecta al lapso de duración de la sanción de Cinco (5) años a Cuatro (4) años. Así mismo éste Juzgado deja constancia que ambos adolescentes han venido cumpliendo el proceso con una medida cautelar y es por tal circunstancia que se aparta del criterio fiscal en lo que respecta al tipo de medida solicitada por la Fiscalía Especializada, por cuanto están trabajando y ambos alcanzaron la mayoría de edad siendo mas conveniente para ellos una medida menos gravosa que les permita continuar trabajando, rehabilitándose, tomando en consideración que ambos viven en un Municipio foráneo laborando en el campo siendo ese su medio ambiente cultural y familiar, destacándose que la privación de libertad debe imponerse cuando no hubiere otra forma posible de sancionarlos, garantía establecida en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.