Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al imputado: JORGE LEONARDO ALTUVE GARRIDO, venezolano, natural de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, de 15 años de edad, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1988, estudiante de séptimo y octavo semestre de bachillerato en el Instituto Venezuela de ésta Ciudad de Barinas, hijo de Virginia Garrido y de Alexis Altuve, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 04, calle 04, casa número 411, cerca de la Ferretería El Varón II, del Estado Barinas, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio de la ciudadana: Zoraida Cristina Herrera. A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante Fiscal Especializado, Abg. José Francisco Traspuesto, por el Defensor Privado del adolescente Abg. Pedro Pablo González y por el imputado acusado el adolescente Jorge Leonardo Altuve Garrido quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Mayo de 2004, siendo las 4:45 horas de la tarde aproximadamente cuando se encontraba la ciudadana Zoraida Cristina Herrera a una cuadra del módulo de servicio del Barrio Primero de Diciembre, cuando fue interceptada por dos sujetos quienes le indicaron que era un atraco y que les entregaran lo que tenía, manifestándole la misma que ella que ella no tenía nada, los sujetos le logran ver un anillo y uno de ellos se lo quitó así como el dinero que cargaba en la pretina del pantalón y salieron corriendo solicitando apoyo de los funcionarios policiales que iban pasando en ese momento quienenes le dan captura al adolescente Jorge Leonardo Altuve Garrido, tal y como los describió la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal cursante a los folios 39 al 40, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 457 en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Zoraida Cristina Herrera. Solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales “B” y “D” de la presente ley especializada por el lapso de dos (2) años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por el adolescente y su defensor privado en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez segunda de Control homologó el presente procedimiento por admisión de los hechos y procedió a imponerlo de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de señalada en el escrito de acusación. Cabe destacar que el adolescente cuenta con quince años de edad, es estudiante y cuenta con el apoyo familiar, primordialmente su progenitora quien ha mostrado responsabilidad en el presente caso, aunado a que el informe psicológico ordenado por éste Juzgado en el acto de oír al mismo sugiere terapia y apoyo familiar así mismo el informe psiquiátrico ordenado al mismo sugiere orientación psicoterapéutica y familiar, es por tal circunstancia que la medida a imponer debe ser una de las que pudiere ofrecer las sugerencias señaladas por el servicio auxiliar de éste sistema penal especializado, es decir continuar con el abordaje individual y familiar.
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