Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al imputado: MIGUEL ANGEL GARCIA BRICEÑO, venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, de 14 años de edad, nacido en fecha 22 de Abril de 1990, estudiante de séptimo grado de Educación Básica en la Escuela Básica “ El Industrialito”, en de ésta Ciudad de Barinas, hijo de Lucía María Briceño y Miguel Angel García, residenciado en el Barrio El Industrialito, calle principal, casa sin número, ( frente al teléfono público),titular de la cédula de identidad Nº 20.238.956, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del Estado venezolano . A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante Fiscal Especializado, Abg. José Francisco Traspuesto, por la Defensora Pública del adolescente Abg. María Gabriela Vidal y por el imputado acusado el adolescente Miguel Angel García Briceño quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 31 de Marzo de 2004, siendo las 10:00 a.m, aproximadamente encontrándose en labores de servicio el funcionario distinguido Yoelin Montilla en compañía del agente William Rojas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte, por el sector 01, etapa 02 de la Urbanización José Antonio Páez, cuando visualizaron a una persona en actitud sospechosa, que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, despojándose de un arma de fuego y arrojándola hacia un canal, procediendo los funcionarios a la aprehensión del mismo, realizando la búsqueda del arma logrando ser ubicada siendo un arma de fuego, tipo pistola, modelo Hi-Point Fireaemb, calibre 380 sin serial visible de color negro con gris con empuñadura de material sintético de color negro con gris, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro balas calibre 9mmmm sin percutir, quedando identificado el adolescente como MIGUEL ANGEL GARCIA BRICEÑO, tal y como los describió la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal cursante a los folios 50 al 51 vto, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado venezolano. Solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales “B” y “D” de la presente ley especializada por el lapso de Un (1) año. Haciendo la Fiscalia Especializada una modificación en cuanto al lapso de duración de la sanción de dos años a un año. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por el adolescente y su defensora pública en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez segunda de Control homologó el presente procedimiento por admisión de los hechos y procedió a imponerlo de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de señalada en el acto de la audiencia preliminar pues la Fiscalía modificó la señalada en el escrito de acusación. Cabe destacar que el adolescente cuenta con catorce años de edad, es estudiante y cuenta con el apoyo familiar, primordialmente su progenitora quien ha mostrado responsabilidad en el presente caso, es por tal circunstancia que la medida a imponer debe ser una de las que pudiere ofrecer las sugerencias señaladas por el servicio auxiliar de éste sistema penal especializado.