La presente causa se inició en fecha 08 de Marzo del año 2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80221-04, suscrito por la Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente JOSÉ ALEXANDER PUMAR RANGEL, soltero, venezolano, de 16 años de edad (época del hecho), nacido en fecha 21/07/1985, residenciado en el Barrio “La Luisa”, Calle 14 con Carreras 0 y 00, Casa N° 48-33, de la Población de Santa Bárbara, Estado Barinas, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente LUIS ANTONIO ROMERO ACEVEDO, la cual cursa al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, y en la que se destaca lo siguiente:
“…con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ ALEXANDER, a quien le dicen “Cheo”… hoy cuando me encontraba jugando fútbol… me agarró y me levantó y luego me tiró contra el piso fracturándome el brazo izquierdo… luego… me dio puntapiés…”

Así mismo, el referido oficio suscrito por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público y cursante al folio uno (01) de la presente causa, destaca, entre otras, cosas lo siguiente:
“…Consta en Acta de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-050-229 de fecha 06/06/2002… donde se obtuvo el siguiente resultado: TRAUMATISMO DE LA MUÑECA IZQUIERDA PRESENTANDO FRACTURA NO DESPLAZADA DEL 1/3 DISTAL… AMERITA INMOVILIZACIÓN CON YESO… CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD… Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por cuanto no existen testigos que hayan presenciado los hechos y no hay otros elementos de convicción… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al adolescente PUMAR RANGEL JOSÉ ALEXANDER…”

Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió ordenar darle entrada en los libros correspondientes y se le asignó debida nomenclatura, siendo esta la 2C-882/2004. Posteriormente, en consideración a lo solicitado por la Fiscalía, este Tribunal de Control 02, en fecha 10 de Marzo de 2004 decretó el Sobreseimiento Provisional, conforme con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia. Así mismo, conforme que desde esa fecha no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (05/06/2002), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.