La presente causa se inició en fecha 12 de Marzo del año 2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80251-04, suscrito por la Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente DANIEL DE LA CRUZ NIEVES MOLINA, soltero, venezolano, de 17 años de edad (época del hecho), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07/12/1984, hijo de Cruz María Nieves y de Edilia del Carmen Molina de Nieves, residenciado en la Urb. “La Cinqueña II”, Calle 11, Casa N° 14, de esta ciudad de Barinas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ RONDÓN CASTILLO, ante la Fiscalía Octava Especializada y que cursa a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, y en la que se destaca lo siguiente:
“Vengo a denunciar al ciudadano: Daniel Molina quien… me agredió físicamente… este ciudadano sin mediar palabra me golpeó en la cara… partiéndome un diente… Daniel Molina quien tiene 17 años…”
Así mismo, el referido oficio suscrito por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público y cursante al folio uno (01) de la presente causa, destaca, entre otras, cosas lo siguiente:
“…Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal … Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al adolescente ante identificado…”
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió ordenar darle entrada en los libros correspondientes y se le asignó debida nomenclatura, siendo esta la 2C-886/2004. Posteriormente, en consideración a lo solicitado por la Fiscalía, este Tribunal de Control 02, en fecha 23 de Marzo de 2004 decretó el Sobreseimiento Provisional, conforme con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia. Así mismo, conforme que desde esa fecha no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (11/05/2002), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.
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