Vistas las actuaciones suscritas por la Abg. Carmen María León de Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea oído el presunto adolescente quien se identificó en el acto de oír al adolescente REIBE RENE AZUAJE QUEVEDO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 20-11-88, soltero, trabaja como sembrador en la finca “ La Mora”, propiedad de su padre hijo de María Matilde Quevedo y de José Pifanio Azuaje, residenciado en la población de Veguitas, Barrio La Manga, calle Miguel Carpio, casa sin número, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20.965.282; con fundamento a Denuncia interpuesta por el ciudadano: CASTILLO CARRILLO RONALD ISRAEL, ante el CICPC, Sub-Delegación Sabaneta en la cual expuso: “ Resulta que el dia domingo a las 1:00 horas de la madrugada regresaba con mi cuñado de nombre José Viera de una fiesta en la población de Veguitas cuando de pronto nos llegaron los ciudadanos: Jorge Torres, Deivis Torres y Reibi Quevedo pidiéndonos dinero, le dijimos que no teníamos, se nos fueron encima, luego Deivis Torres me dio una pedrada en la cabeza, comencé a botar sangre, mientras que mi cuñado me agarraba para llevarme al hospital, llegaron los ciudadanos antes mencionados y lo golpearon también a él, me tiraron al piso y el mismo Deivis Torres me cortó en la cara con un pico de botella...”.
CONSTAN EN AUTOS:
Al folio 7 y Vto DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano: VIERA VALERA JOSE HILARIO, ante el CICPC, Sub-Delegación Sabaneta.
A los folios 08 Vto y 09 Vto cursa RECONOCIMIENTOS MEDICOS suscritos por el Médico Forense Hollman Avendaño, practicado a los ciudadanos: CASTILLO CARRILLO RONALD ISRAEL, cuyo carácter de las lesiones resultó ser: MENOS GRAVES y a JOSE HILARIO VIERA VALERA, cuyo carácter de las lesiones resultó ser LEVE.
La representante Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se acredita la presunta comisión de los hechos punibles como son el ROBO GENERICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 457, 418 y 415 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, tal y como consta al folio 1 Vto; así mismo la defensora pública del adolescente: REIBE RENE AZUAJE QUEVEDO requirió el mismo pedimento, criterio que éste Tribunal acoge en todas y en cada una de sus partes, ameritando que su proceso sea en libertad en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, establecido en el artículo 548 de la ley que rige la materia. Ahora bien, en relación a la exposición de la defensa en la cual señala que se le debe atribuir al adolescente antes mencionado únicamente la comisión del delito de Robo Genérico y no el de las lesiones éste Juzgado es de la opinión que éste joven en su oportunidad de ser oído no se descargó de los hechos narrados por la Fiscalía, ni por los contentivos de la denuncia en consecuencia deberá proseguirse con la investigación por los delitos señalados en principio, pues no existe un nuevo elemento que aclare esta distinción señalada por la defensora pública en el acto de oírlo. En consecuencia examinados los fundamentos de las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava Especializada de éste Estado y cumplido como fue el acto de oír al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa citación, para decidir éste Juzgado 2° de Control Especializado de éste Estado observa: