La presente causa se inició en fecha 19 de Marzo del año 2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80301-04, suscrito por el Abog. José Francisco Traspuesto Orellana, Fiscal (A) Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con los adolescentes EDINSON ENRIQUE GIL URBINA, de 17 años de edad (época del hecho), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.560.739, residenciado en el Barrio “Mi Jardín”, Sector II, Calle 09, Casa S/N, de esta ciudad y JOSÉ WLADIMIR BERRIOS, venezolano, de 16 años de edad (época del hecho), indocumentado, residenciado en el barrio “Mi Jardín”, Sector III, Calle 09, Casa S/N, de esta ciudad; por motivo de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, de este Estado, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DANNY FRANCISCO TORREALBA AGUILAR, ante la oficina de Investigaciones Penales del referido órgano policial, la cual cursa al folio tres (03) y su vuelto, y en la que se destaca lo siguiente:
“…escuchábamos un ruido en el techo de la casa y nos levantamos a ver que era lo que pasaba, cuando salimos del cuarto, nos dimos cuenta de que faltaba el televisor y el equipo de sonido, después veo a un tipo que estaba en la sala, lo agarré y llamamos a la policía… el tipo dijo que con él estaba otro que le dicen “El Osito”… fuimos a la comunidad… y lo agarramos en la calle frente a la casa de él…”

Así mismo, el referido oficio suscrito por el Fiscal (A) Octavo Especializado del Ministerio Público y cursante al folio uno (01) y su vuelto de la presente causa, destaca, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida a los adolescentes EDINSON ENRIQUE GIL URBINA… y JOSÉ WLADIMIR BERRIOS… por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA…”

Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió ordenar darle entrada en los libros correspondientes y se le asignó debida nomenclatura, siendo ésta la 2C-896/2004. Posteriormente, en consideración a lo solicitado por la Fiscalía, este Tribunal de Control 02, en fecha 26 de Marzo de 2004 decretó el Sobreseimiento Provisional, conforme con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia. Así mismo, conforme que desde esa fecha no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (26/06/2002), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.