REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL;
TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 11 de MAYO DE 2.004,
193º Y 145º.
CAUSA: M- 51-03.
ASUNTO: Sentencia Definitiva.
IMPUTADO: Johnnatan José Salas Hernández.
DELITO: Actos Lascivos Violentos.
FISCAL: Abg. Carmen María León de Rodríguez.
DEFENSA: Abg. María de los Ángeles Hidalgo (Defensora privada).
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Ricardo Hernández.
ESCABINOS: Sin Escabinos.*
SECRETARIA: Abg. Carolina Sosa Nieto.
Realizado como ha sido el Acto del Juicio Oral, el Tribunal para sentenciar observa:
*Se prescinde de los Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA). por cuanto el delito de Actos Lascivos Violentos, según el cambio de calificación válidamente hecho por la Juez de Control número 2, en el Auto de Enjuiciamiento, (artículo 579, literal “d” de la LOPNA) al de Violación Presunta, señalado en la Acusación, ya que, el delito de Actos Lascivos Violentos, no esta contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LOPNA; entre los que les podrá ser aplicada la privación de libertad; además de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de Enero de 2004, que señala: “La Sala, con miras a ordenar el proceso penal, en relación con los artículos 26 y 49.3, constitucionales y los Derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias correspondientes, (como es el caso que nos ocupa) y que ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio, prescindiendo de los escabinos.” Igualmente se acogió lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se llevó adelante el Juicio, siendo el día y hora fijados para el mismo, (04/05/04) en la causa M-51-2.003, seguida en contra del ciudadano adolescente Johnnatan José Salas Hernández, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.549.988, nacido en Barinas, capital del Estado Barinas, el 27 de Agosto de 1.986, hijo de Crisanto Salas (vive) y Aidee Hernández (vive), y domiciliado en el Barrio La Esperanza 1, sector Las Margaritas, vereda 2, casa número 27, de esta misma Ciudad; por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en el aparte del artículo 377, del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de la niña Mayerling del Valle Hernández Mendoza, residenciada en el Barrio La Esperanza I , calle 2, casa número 19-45 de Esta Ciudad de Barinas; hecho ocurrido en el Barrio La Esperanza 1, Sector Las Margaritas, vereda 2, casa número 27, de esta misma Ciudad de Barinas, Capital del Estado Barinas, el día 18 de Junio de 2003, a las nueve de la noche.
NARRATIVA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Literal (b) del artículo 604 de la LOPNA.
La representación fiscal narra de forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificando su acusación con los elementos de convicción que constan de diversas actas, declaraciones testificales y otros medios de prueba y solicita declarar responsable al acusado ciudadano adolescente Johnnatan José Salas Hernández, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.549.988, nacido en Barinas, capital del Estado Barinas, el 27 de Agosto de 1.986, hijo de Crisanto Salas (vive) y Aidee Hernández (vive), y domiciliado en el Barrio La Esperanza 1, Sector Las Margaritas, vereda 2, casa número 27, de esta misma Ciudad; por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en el aparte del artículo 377, del Código Penal venezolano vigente; acogiéndose a la calificación jurídica válidamente dada por el Tribunal de Control, en perjuicio de la niña Mayerling del Valle Hernández Mendoza, hecho ocurrido en el Barrio La Esperanza 1, Sector Las Margaritas, vereda 2, casa número 27, de esta ciudad de Barinas, Capital del Estado Barinas, el día 18 de Junio de 2003, a las nueve de la noche; pide la representación Fiscal que sea declarado responsable y sancionado con las medidas establecidas en los literales “b”, “c”, y “e”; del artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años, haciendo mención de las pruebas que ofrece, señalando las documentales y testificales y señala la relación de los hechos ocurridos según que: De acuerdo a las investigaciones urgentes y necesarias, enviadas a la Fiscalía, se desprende según la confesión del acusado, Johnnatan José Salas Hernández; la declaración del Doctor Ivan Roberto Nieves Hernández, Cédula de Identidad número V-3.691.939, confirmando el Informe Médico Forense; la declaración de la madre de la víctima, ciudadana Maritza del Valle Mendosa Rivero, Cédula de Identidad número V-16.634.450; y la declaración del padre de la víctima, ciudadano Victor Manuel Hernández Oviedo, Cédula de Identidad número V11.716.909. que en fecha 18 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las nueve de la noche, la ciudadana Maritza del Valle Mendoza Rivero, se encontraba en el Barrio La Esperanza 1, sector Las Margaritas, vereda 2, casa número 27, de esta misma Ciudad, en la casa de la hermana de su esposo, en compañía de sus dos niñas, de pronto se fue la luz, tomó la niña de tres años, pero le hacía falta la otra niña de cinco años, de nombre Mayerling del Valle Hernández Mendoza, la llamó en dos oportunidades, en el primer llamado no respondió, contestando al segundo llamado, cuando llegó la luz, una sobrina de su esposo dijo que la niña tenía sangre en el brazo y en la ropa, verificando la madre que cerca de sus partes íntimas goteaba sangre, le quitó la ropa y tenía la ropa interior impregnada de sangre, y la niña le dijo que había sido Johnnatan y que no pudo llamar porque el mismo le tapó la boca.
PRUEBAS
DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
La Defensora Privada del acusado Johnnatan José Salas Hernández, Doctora María de los Ángeles Hidalgo, manifestó que su defendido quería hacer una confesión. Previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado manifestó: yo confieso que es cierto el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo.
Seguidamente, la representación Fiscal señaló los medios de pruebas recogidas en el desarrollo de la investigación para demostrar la comisión del hecho punible por parte del adolescente acusado, para que sean llevados al juicio oral y privado:
Primero: Declaración del experto Doctor Ivan Roberto Nieves Hernández, Cédula de Identidad número V-3.691.939, confirmando el Informe Médico Forense.
Segundo: Declaración de la madre de la víctima, ciudadana Maritza del Valle Mendoza Rivero, Cédula de Identidad número V-16.634.450.
Tercero: Declaración del padre de la víctima, ciudadano Victor Manuel Hernández Oviedo, Cédula de Identidad número V11.716.909.
Cuarto: Declaración en calidad de víctima de la niña Mayerling del Valle Hernández Mendoza, quien por acuerdo unánime de las partes, debido a su corta edad se mantuvo en una sala anexa, acompañada de uno de sus progenitores, como lo exigió la misma niña, que se negó a declarar.
Quinto; Fue ofrecida por el Ministerio Público, como prueba documental la siguiente:
a.) Informe Médico Forense, suscrito por el Doctor Ivan Roberto Nieves Hernández, Cédula de Identidad número V-3.691.939.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS.
Literal (c) del artículo 604 de la LOPNA.
Con los medios de pruebas incorporadas y valoradas en el debate oral, aplicando para ello el principio de inmediación procesal, el tribunal llega a la convicción de que ha quedado suficientemente demostrado y en consecuencia da por probado por el Ministerio Publico que el acusado ciudadano adolescente Johnnatan José Salas Hernández, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.549.988, nacido en Barinas, capital del Estado Barinas, el 27 de Agosto de 1.986, hijo de Crisanto Salas (vive) y Aidee Hernández (vive), y domiciliado en el Barrio La Esperanza 1, sector Las Margaritas, vereda 2, casa número 27, de esta misma Ciudad; ha cometido el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en el aparte del artículo 377, del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de la niña Mayerling del Valle Hernández Mendoza, hecho ocurrido en el Barrio La Esperanza 1, Sector Las Margaritas, vereda 2, casa número 27, de esta ciudad de Barinas, Capital del Estado Barinas, el día 18 de Junio de 2003, a las nueve de la noche; que le imputa el Ministerio Público con fundamento en los elementos de hecho y de Derecho que se explanan a continuación:
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Literal (d) del artículo 604 de la LOPNA
Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, que de conformidad con la acusación fiscal, tipifican el delito cometido por el acusado ciudadano adolescente Johnnatan José Salas Hernández, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.549.988, nacido en Barinas, capital del Estado Barinas, el 27 de Agosto de 1.986, hijo de Crisanto Salas (vive) y Aidee Hernández (vive), y domiciliado en el Barrio La Esperanza I, sector Las Margaritas, vereda 2, casa número 27, de esta misma Ciudad; de Actos Lascivos Violentos, previsto en el aparte del artículo 377, del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de la niña Mayerling del Valle Hernández Mendoza, hecho ocurrido en el Barrio La Esperanza I, Sector Las Margaritas, vereda 2, casa número 27, de esta ciudad de Barinas, Capital del Estado Barinas, el día 18 de Junio de 2003, a las nueve de la noche, queda demostrado con el análisis y valoración de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia; es decir, que los hechos cometidos quedan demostrados con el conjunto de pruebas y demás circunstancias calificantes, a saber:
Primero: Con la declaración del acusado; quien manifestó: Yo confieso que es cierto el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo.
Segundo: Con la declaración del experto Doctor Ivan Roberto Nieves Hernández, Cédula de Identidad número V-3.691.939, confirmando el Informe Médico Forense, quien expuso: Se practicó un examen ginecológico donde se observó que sus genitales externos eran de aspecto y configuración normal para su edad, además presentaba himen intacto, con presencia de equimosis con congestión y laceración de medio centímetro a nivel del introito vaginal. Signos de violencia genital reciente.
Tercero: Con la declaración de la madre de la víctima, ciudadana Maritza del Valle Mendoza Rivero, Cédula de Identidad número V-16.634.450 quien expuso: Esa noche estaba en casa de la cuñada, eran las nueve de la noche, se fue la Luz, yo llamo a las niñas y consigo a la pequeña solamente, entonces yo le pregunto a Aidee que ¿Dónde esta Maryeling que no la consigo? y vuelvo a gritar el nombre de la niña por segunda vez, entonces ella me contesta “aquí estoy mami” y ella se acerca a la mesa donde estaba Yohana, quien estaba estudiando con una vela prendida, entonces Yohana le ve sangre en los brazos y cuando yo escucho que le vio sangre me paro y voy hacia donde ella estaba y la reviso y le pregunto que le paso y ella me contesta: mami, fue Yohnnatan y me dijo que le había bajado el blumer y le había introducido el dedo y ahí me la llevo para la cama y le bajo el pantalón que cargaba y le vuelvo a preguntar y me dijo que había sido Johnnatan y estaban la mama y la hermana de el y una tía y yo le pregunté por el y me dijo que había brincado la pared.
Tercero: Declaración del padre de la víctima, ciudadano Victor Manuel Hernández Oviedo, Cédula de Identidad número V11.716.909. Quién expuso: No me acuerdo bien de la fecha pero eran las nueve de la noche y nos encontrábamos en la casa de mi hermano y se fue la luz, la niña se encontraba dentro de la casa y para ese entonces mi señora la llama y Maryerling no contesta y al rato ella sale y le dice: mami aquí estoy, saliendo de la parte de adentro de la casa hacia fuera y le dice: mami aquí estoy y se va hacia adentro de la casa donde se encontraba mi sobrina Yohana en la mesa con una vela haciendo un trabajo y la niña acercándosele, ella, le ve sangre en la ropa y le pregunta a la niña por la sangre, mi señora escucha que la niña tiene sangre en la ropa y se va hacia adentro donde esta la niña y la agarra y la mete para el cuarto de mi hermano entonces la revisa y le bajó el pantalón pescador y tenia sangre en la pierna y le pregunta varias veces que le pasó y dice que fue Johnnatan que le hizo eso con el dedo y ahí nos fuimos para la casa y después la llevamos al hospital. Es todo.
Cuarto: Declaración en calidad de víctima de la niña Mayerling del Valle Hernández Mendoza, quien por acuerdo unánime de las partes, debido a su corta edad se mantuvo en una sala anexa, acompañada de uno de sus progenitores, como lo exigió la misma niña.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Informe del Médico Forense, Doctor Ivan Roberto Nieves Hernández, presentado, leído, y ratificado por el galeno.
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