REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL;
TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 05 DE MAYO DE 2.004,
194º Y 145º.
CAUSA: M- 056/04.
ASUNTO: Sentencia Definitiva.
ACUSADO: Henry José López Chirinos
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoría.
FISCAL: Abg. Carmen María León de Rodríguez.
DEFENSA: Abogado Miguel Guerrero Méndez.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Ricardo Hernández.
ESCABINOS: Sin Escabinos.*
SECRETARIA: Abg. Carolina Sosa Nieto.
*En virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos después de cinco convocatorias por ante la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según lo establece el artículo 164 del código Orgánico Procesal Penal y mas aun, según lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de La Republica Bolivariana de a Venezuela, en fecha 26 de enero de 2004, que contempla: “ La Sala, con miras a ordenar el Proceso Penal en relación con los artículos constitucionales 26 y 49.3 y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirija el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el Juicio prescindiendo de los Escabinos.”
Siendo el día y hora fijados para el juicio oral y privado en la causa M-056-2.004, seguida en contra del adolescente acusado, Henry José López Chirinos, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 27-08-88, soltero, hijo de Marilis Margarita Chirinos Martínez, (v) residenciado en el Barrio Vista Hermosa, casa sin número, detrás del CICPC, Barinas, Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.481.302; a quien el Ministerio Público le imputa en su acusación, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; hecho cometido el 06 de Enero de 2004, a eso de la 4:00 horas de la tarde en la Avenida Sucre; en perjuicio de la ciudadana Naylet Rosannel Sierra Zambrano, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Calle Cedeño entre avenidas Montilla y Olmedilla casa número 3-53 de la Ciudad de Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V-13.531.190.
NARRATIVA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Literal (b) del artículo 604 de la LOPNA.
La representación fiscal narra en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificando su acusación con los elementos de convicción que constan de diversas actas, declaraciones testificales y otros medios de prueba y solicita declarar responsable al acusado por encontrarse incurso en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; hecho cometido el 06 de Enero de 2004, a eso de la 4:00 horas de la tarde en la Avenida Sucre de la Ciudad de Barinas, cuando la ciudadana Naylet Rosannel Sierra Zambrano, fue sometida por dos sujetos amenazándola de muerte para que les entregara la cadena y el celular que portaba; la víctima se quitó la cadena y se las entregó junto con el celular de una manera muy prudente ya que había observado que uno de los sujetos tenía metidas las manos por la parte del frente del pantalón, después la víctima solicitó apoyo a una comisión policial que transitaba por el sitio, los cuales efectuaron un patrullaje por el lugar y detuvieron a dos personas con las características aportadas por la víctima y al efectuarles un registro de personas le incautaron a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca Motorola modelo Talkabout y la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos Bolívares ( Bs. 74.500,00), y al adolescente Henry José López Chirinos, le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) y pide la representación Fiscal que sea declarado responsable el Adolescente Henry José López Chirinos, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 27-08-88, soltero, hijo de Marilis Margarita Chirinos Martínez, (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, casa sin número, detrás del CICPC, Barinas, Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.481.302; a quien el Ministerio Público le imputa en su acusación, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; hecho cometido el 06 de Enero de 2004, a eso de la 4:00 horas de la tarde en la Avenida Sucre de la Ciudad de Barinas en perjuicio de la ciudadana Naylet Rosannel Sierra Zambrano, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Calle Cedeño entre avenidas Montilla y Olmedilla casa número 3-53 de en esta Ciudad de Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V-13.531.190 y se aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” y 628 Parágrafo Segundo literal “a”, la cual deberá ser de cuatro años, habiendo sido modificada la duración de la sanción de cinco años a cuatro años, haciendo mención de las pruebas que ofrece, señalando las documentales y testificales y señala la relación de los hechos ocurridos.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
Previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado Henry José López Chirinos, quien se acogió al precepto constitucional.
PRUEBAS
La representación Fiscal señaló los medios de pruebas recogidas en el desarrollo de la investigación para demostrar la comisión del hecho punible por parte del adolescente acusado:
Primero: Declaración del Sargento José Enrique Rico, titular de la Cédula de Identidad número V-9.205.647, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; quien manifestó: En el mes de Enero, el día martes seis, a eso de las 4:30 PM., me encontraba a bordo de la unidad 003, en las adyacencias del Supermercado Casa, cuando se nos apersonó una ciudadana la cual nos manifestó que había sido víctima de un atraco, por dos sujetos, nos dio las características de los mismos y procedimos de inmediato con ella en la unidad, a efectuar un recorrido en los alrededores del lugar y al momento que nos desplazábamos por la Avenida Cruz Paredes con Avenida Páez, logramos visualizar a dos sujetos con las características señaladas por la víctima; procedimos a hacerles la señal de alto y a hacerles la revisión personal y a uno de ellos se le localizó en un bolsillo del pantalón, un celular, y en el bolsillo trasero, la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 74.500,00) y al adolescente Henry José López Chirinos se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) y la ciudadana manifestó en ese momento que el celular que portaban era de su propiedad.
Segundo: Declaración del Agente de la Policía del Estado Barinas, Miguel Ángel Vásquez Lovera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.985.157; quien expuso: El día seis de Enero, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, nos encontrábamos en la Calle Mérida, a la altura del Auto Mercado Casa, cuando se nos acerca la Ciudadana manifestándonos que dos sujetos la habían despojado de sus pertenencias, por la Avenida Sucre, procedimos a efectuar patrullaje por las adyacencias del sector y a la altura de la Cruz Paredes con Avenida Páez, visualizamos a dos ciudadanos con características similares a las aportadas, y uno de ellos es el jovencito que se encuentra aquí presente, y efectuándole un registro de personas a ambos ciudadanos, se le encontró a uno de ellos un celular marca Motorola, Talkabout, que la ciudadana reconoció en el acto, como de su propiedad, ambos ciudadanos fueron identificados, uno de ellos como José Sabarse y el otro como José Chirinos.
Tercero: Declaración de la Víctima, Naylet Rosannel Sierra Zambrano, titular de la Cédula de Identidad número V-13.531.190; quien expuso: El seis de Enero me trasladaba por la Avenida Sucre, a eso de las 04:00 PM., cuando me interceptaron dos sujetos, uno de ellos es el jovencito que esta aquí, despojándome de mis pertenencias, pidiéndome mi celular y la cadena, simulando que tenía un arma debajo de su franela, que me iban a matar, textualmente dijeron que iban a llevar plomo todos los que estaban alrededor del lugar, yo me sentí demasiado nerviosa, yo creí que me iban a matar, me quité la cadena y les di mi celular, ellos siguieron y yo fui a buscar ayuda, me dirigí por la Avenida Sucre y llegué al Auto Mercado Casa, donde me conseguí a la patrulla con los dos agentes y me subí a su carro y fuimos a rodear la zona, luego por la Avenida Cruz Paredes iban los dos muchachos y allí los agarraron; pero solamente se recuperó de mis pertenencias, el celular, y un dinero que no era mío, la cadena nunca apareció.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS.
Literal (c) del artículo 604 de la LOPNA.
Con los medios de pruebas incorporadas y valoradas en el debate oral, aplicando para ello el principio de inmediación procesal, el tribunal llega a la convicción de que ha quedado suficientemente demostrado y en consecuencia da por probado que el acusado Henry José López Chirinos, ha cometido el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, hecho cometido el 06 de Enero de 2004, a eso de la 4:00 horas de la tarde en la Avenida Sucre; en perjuicio de la ciudadana Naylet Rosannel Sierra Zambrano, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Calle Cedeño entre avenidas Montilla y Olmedilla casa número 3-53 de en esta Ciudad de Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V-13.531.190; como lo explana la Representación Fiscal en sus conclusiones, según que: El Ministerio Público logro probar la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría cometido por el adolescente, mediante la declaración de los funcionarios y su señalamiento del acusado al igual que la víctima, que también lo señaló, y que al leer la declaración del adolescente acusado y la manifestación de su Defensor Público, de que el adolescente había admitido la comisión del hecho en la Audiencia de Oír.
En la oportunidad de la palabra, el Defensor Público de Adolescentes, Doctor Miguel Guerrero Méndez, expone que si bien en la Audiencia de Oír, su defendido admitió los hechos; sostiene que los mismos encuadran dentro del artículo 457 del Código Penal, que tipifica el Robo Genérico y no el Robo Agravado, solicitando el cambio de calificación, concluyendo que el arma de fuego no fue incautada, por lo que la ciudadana fue víctima de amenaza inminente de lesión, lo cual se refiere al delito de Robo Genérico y solicita igualmente que no se tome en consideración la prueba documental correspondiente al informe pericial realizado a los objetos incautados, el cual impugna en virtud de la no comparecencia de funcionario actuante y que en caso de que su defendido sea declarado responsable, solicita se le imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es la medida de Libertad Asistida.
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Literal (d) del artículo 604 de la LOPNA
Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, que de conformidad con la acusación fiscal, tipifican el delito cometido por el acusado Henry José López Chirinos, de Robo Agravado en Grado de Coautoría, quedan demostrados con los medios de pruebas incorporadas y valoradas en el debate oral, aplicando para ello el principio de inmediación procesal, el tribunal llega a la convicción de que ha quedado suficientemente demostrado y en consecuencia da por probado que el acusado Henry José López Chirinos, ha cometido el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente hecho cometido el 06 de Enero de 2004, a eso de la 4:00 horas de la tarde en la Avenida Sucre de la Ciudad de Barinas; en perjuicio de la ciudadana Naylet Rosannel Sierra Zambrano, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Calle Cedeño entre avenidas Montilla y Olmedilla casa número 3-53 de en esta Ciudad de Barinas y titular de la Cédula de Identidad número V-13.531.190; como lo explana la Representación Fiscal en sus conclusiones, según que: El Ministerio Público logró probar la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría cometido por el adolescente, mediante la declaración de los funcionarios y su señalamiento del acusado al igual que la víctima, que también lo señaló, y que al leer la declaración del adolescente acusado y la manifestación de su Defensor Público, de que el adolescente había admitido la comisión del hecho en la Audiencia de Oír.
En la oportunidad de la palabra, el Defensor Público de Adolescentes, Doctor Miguel Guerrero Méndez, expone que si bien en la Audiencia de Oír, su defendido admitió los hechos; sostiene que los mismos encuadran dentro del artículo 457 del Código Penal, que tipifica el Robo Genérico y no el Robo Agravado, solicitando el cambio de calificación, concluyendo que el arma de fuego no fue incautada, por lo que la ciudadana fue víctima de amenaza inminente de lesión, lo cual se refiere al delito de Robo Genérico y solicita igualmente que no se tome en consideración la prueba documental correspondiente al informe pericial realizado a los objetos incautados, el cual impugna en virtud de la no comparecencia de funcionario actuante y que en caso de que su defendido sea declarado responsable, solicita se le imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es la medida de Libertad Asistida. Ahora bien: No obstante la solicitud de cambio de calificación de la Defensa, el Tribunal observa que el artículo 457 del Código Penal no contempla la participación de varias personas, una de las cuales hubiera manifestado que estaba armada, como lo tipifica el artículo 460 ejusdem, en el caso que nos ocupa; por lo que en fuerza de tales circunstancias, se tiene que mantener la calificación de Robo Agravado en Grado de Coautoría y así se declara.
|