REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.

Exp: 914-04 194° Y 145°

NARRATIVA:

En fecha, Veinticuatro (24) de Agosto del año 2004, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada verbalmente ante éste juzgado, por la Ciudadana BETZAIDA ELOINA PERAZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.384.472, domiciliada en el Barrio Punto Azul Segunda calle de esta población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, en su condición de madre de los menores: FERLIS MAOLIS, PAOLA DEL CARMEN, BETANIA CRISTAL y KIMBERLIN AIME IZQUIERDO PERAZA, para lo cual consignó Fotocopias de las Actas de nacimiento, y solicito la Citación del Padre de los referidos menores, Ciudadano: JUAN BAUTISTA IZQUIERDO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Madre Vieja, entrada al sector Los Jobos, jurisdicción de este Municipio Rojas del Estado Barinas, para que le sea fijado PENSION ALIMENTARIA para sus menores hijos ya que el cuenta con medios económicos para cumplir con tal obligación, para lo cual solicita se fije en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, cubrir los gastos de de medicina, vestuario, calzado, en el mes de Septiembre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, y en el mes de Diciembre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) como Bonificación Especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto del Tribunal, mediante el cual se admitió la Demanda, cuanto ha lugar en derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Con oficio No.2230-195, se notificó al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Se libró Boleta de Citación, a los efectos de practicar la citación del ciudadano: JUAN BAUTISTA IZQUIERDO. En fecha Dieciséis de Septiembre del año Dos Mil Cuatro, el Alguacil del Tribunal diligencia consignando la referida Boleta de Citación sin firmar por cuanto el mencionado ciudadano se negó a ello. En fecha Veintisiete de Septiembre del año Dos Mil Cuatro el Tribunal dicta auto ordenando librar por Secretaría Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha Primero de Noviembre del año Dos Mil Cuatro, diligencia la Secretaria del Tribunal Certificando haber fijado la mencionada Boleta de Notificación en la vivienda del ciudadano JUAN BAUTISTA IZQUIERDO. En fecha Primero de Noviembre del año Dos Mil Cuatro comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN BAUTISTA IZQUIERDO y oferta pasar como Pensión de Alimentos a favor de sus menores hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) lo cual hará pagando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) semanales. No ofrece ninguna cantidad de dinero para el mes de Diciembre por cuanto no tiene trabajo fijo. En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado de autos no compareció a Contestar la misma ni menos aún a conciliar con su contraparte. Durante el Lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:

MOTIVA
Que la necesidad alimentaría de sustento del Niño, no es objeto de prueba por estar comprendida dentro de las máximas de Experiencia; Que en el caso de autos el vinculo filial entre los niños FERLIS MAOLIS, PAOLA DEL CARMEN, BETANIA CRISTAL y KIMBERLIN AIME IZQUIERDO PERAZA que necesitan de alimentos y sustento y el demandado alimentario se encuentra legalmente establecido según se evidenció de Actas de Nacimiento presentadas y consignadas al efecto en Fotocopia, las cuales ésta Juzgadora aprecia y valora por tratarse de Documentos Públicos, por lo que mereciendo fe pública le dan pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. ASI SE DECIDE. Que la Pensión Alimentaría se debe fijar, tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del Obligado así como la necesidad del Niño, sin que la incapacidad de conocer económico del obligado exima a éste de su deber alimentario; Que habiendo comparecido el demandado éste ofertó de manera voluntaria pasar como Pensión de Alimentos a favor de sus menores hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000), no trajo información sobre su capacidad económica, ni de cualquier otro hecho que lo favoreciere, por lo que ésta Juzgadora inspirada en los principios que conforman el Derecho de los niños a obtener de sus padres la alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral y de conformidad a lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de los menores: FERLIS MAOLIS, PAOLA DEL CARMEN, BETANIA CRISTAL y KIMBERLIN AIME IZQUIERDO PERAZA, y en aras del Interés Superior de los Niños, declara: