REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



194 Y 145

Exp 925-04

NARRATIVA

En fecha Diecinueve de Octubre de Dos Mil Cuatro, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana FELIPA AZUAJE DE BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Barrio el Cementerio de esta población de Libertad, Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, con Cédula de Identidad No. V.-18.408.222 y solicitó la Citación del ciudadano LIBORIO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas señalando que lo citaba con el propósito de realizar revisión de Obligación Alimentaria a favor de sus menores hijos JULIO y JOSE MARIN BRICEÑO, y fijar la misma en la cantidad de en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, gastos de vestuario, calzado y medicinas y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) como bonificación especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se Notificó mediante Oficio al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; se libró Boleta de citación y se entregó al Alguacil para la práctica de la Citación correspondiente. En fecha 29 de Octubre de 2004 diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Citación del ciudadano LIBORIO BRICEÑO, debidamente practicada. Por auto se agrega la correspondiente Boleta al Expediente. En la fecha señalada para la comparencia no de hace presente el ciudadano LIBORIO BRICEÑO por si ni a través de Representante Judicial para dar Contestación a la mencionada solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria.
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas ninguna de las Partes hizo uso de este derecho. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad de la fijación de la Obligación Alimentaria de los adolescentes no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia. ASI SE DECIDE; Que habiéndose citado debidamente al demandado de autos, este no compareció a ejercer su derecho constitucional a la defensa, ni para esbozar lo que a su favor pudiera alegar, ASI SE DECIDE; Que la capacidad Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del obligado y la necesidad de los adolescentes, sin que la incapacidad de conocer la capacidad económica del obligado exima a este de su deber alimentario; ASI SE DECIDE. Que es del conocimiento de esta Juzgadora la variación de los índices de inflación, así como el incremento de los costo de los alimentos y otros rubros necesarios para la normal manutención de los adolescentes, los cuales por una situación especial médico-asistencial requieren sustento, ayuda y socorro de sus progenitores, aún cuando estos sean mayores de Edad dado que no se pueden proveer por si mismo los alimentos y demás conceptos de manuntención, lo que se compagina perfectamente con el supuesto legal contenido en el Artículo 383, literal b de la LOPNA, y siendo equiparable tal situación a la circunstancia fáctica aquí planteada e inspirada en los Principios que conforman el derecho de los adolescentes a obtener de sus Padres alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y al Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de los adolescentes JULIO Y JOSE MARIN BRICEÑO AZUAJE, en aras del Interés Superior del Niño, Declara: