Exp. 886-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
194° y 145°
Se inicia el presente procedimiento, mediante Demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa, que interpusiera el Abogado en ejercicio MIGUEL ALEXANDER LAGUADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.820, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE LORENZO DIAZ PAREDES, según se evidencia de Instrumento Poder anexo al Escrito Libelar el cual fue autenticado bajo el N° 24, Tomo 3, Folios 52 y 53 de los libros de autenticaciones respectivos, en contra de las Ciudadanas CARMEN YANIRA PUERTA Y MARIA DE JESUS PUERTA, ambas Venezolanas, mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V.- 10.721.846 y V.-1.608.007 .
Explana el Apoderado Actor que en fecha 2 de Julio de 1997, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado las Ciudadanas CARMEN YANIRA PUERTA Y MARIA DE JESUS PUERTA, realizaron operación de Compra venta, según Documento autenticado bajo el Número 27, Tomo 75, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, el cual quedo anotado bajo el N° 39, Tomo I, Folios 115 al 117, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997; Que dicha venta se realizo sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad en la Calle Manuel Palacio Fajardo, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas; las cuales se ubicaban en los siguientes linderos Norte: Calle en medio y Casa de Leopardo Silva; Sur: Casa de Eleazar Vizcaya; Este: Calle en medio y Casa en construcción y Oeste: Casa de alambres de púas y de ojos y vivienda antes de Tilano Blanco hoy de Teotiste Arenas;

Alega igualmente el Apoderado Actor, que dichas mejoras son de la propiedad de su mandante, las cuales alega haber poseído por más de veinte años. De allí que con atención a tales alegatos, dice que las referidas demandadas de autos realizaron una venta de la cosa ajena, que fueron valoradas por un monto irrisorio, es decir, 100.000 Bolívares. Que dichas mejoras las adquirió al Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ en el año 1975, de allí que alega tener una posesión antes de la venta cuestionada; Que desconocía tal operación de venta realizada por las mencionadas demandadas, y que nunca dio consentimiento de venta ni menos aun a firmado obligación alguna con dichas ciudadanas. Fundamentó legalmente tal demanda en los artículos 1346, 1483, 1157, 1161,1166 de código Civil. Luego peticiona en dicho Escrito Libelar que las referidas ciudadanas convengan a así sea condenadas en que la venta mencionada sea anulada tanto en los libros de autenticaciones como en la venta protocolizada respectivamente. Estimó la cuantía en 4.000.000 Bolívares.
Anexó Poder en Copia Fotostática, Así como Copia Fotostática Simple de Documento contentivo de Contrato Compra venta efectuada por la Ciudadana CARMEN YANIRA PUERTA a la Ciudadana MARIA DE JESUS PUERTA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado narinas anotada bajo el N° 27, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas anotado bajo el N° 39, Folio 115 al 117, Tomo I del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997 .
Al Folio 11, riela auto de admisión del 19 de marzo de 2004, donde se ordeno en consecuencia la Citación respectiva de ambas demandadas a fin de que comparecieran a ejercer su derecho a la defensa y así dar Contestación a la Demanda.
Al Folio 14, riela recibo firmado debidamente por la Ciudadana MARIA DE JESUS PUERTA, de fecha 23-03-04, en la cual consta su citación correspondiente, así como Boleta de Citación debidamente firmada; Al folio 18 y 19 consta Boleta de Citación debidamente firmada de fecha 29 de marzo de 2004, por la ciudadana CARMEN YANIRA PUERTA, así como recibo correspondiente. Al folio 20 riela auto del Tribunal consigna la Boleta de Citación respectiva.
Al Folio 21 consta Poder Apud-Acta otorgado por la Ciudadana CARMEN YANIRA PUERTA a los abogados MARCO AURELIO GOMEZ Y JUAN LEOCADIO HERRERA, inscritos en el IPSA bajo los Números 71.995 y 25.651 respectivamente.
Al folio 22 cursa auto del Tribunal en el cual se tienen como Apoderados Especiales en el presente juicio a los mencionados profesionales del derecho.
Al Folio 23, cursa Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana MARIA DE JESUS PUERTA a los abogado supra referidos, y Al Folio24 cursa auto del Tribunal donde se tienen como Apoderados especiales en el presente juicio a los referidos Abogados en ejercicio.
Al Folio 25, cursa Escrito de Oposición de Cuestiones Previas interpuesto por la Co-demandada CARMEN YANIRA PUERTA, asistidas por los abogados MARCO AURELIO GOMEZ y JUAN LEOCADIO HERRERA, y al efecto opuso de conformidad con el articulo 346 Ordinal 6° la Cuestión Previa referida a El defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el articulo 340, y especifica su argumento en el Numeral Segundo del referido articulo 340, es decir, el nombre, apellido del demandante y el carácter que tiene, y al respecto alega fundamentalmente que la parte actora al demandarla no señala el carácter que tiene ni menos aún el carácter con el cual la demanda, lo que le causa indefensión por la indetrerminación.
De otra parte pero en el mismo Escrito opone la Cuestión Previa referida al ordinal 6° del articulo 346, en lo que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos a que se refiere el articulo 340, y con mas exactitud el indicado normativamente en el numeral 6°, es decir, Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello sobre los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán presentarse con el libelo, argumenta en este orden de ideas que, el actor no acompaña el mas mínimo documento de donde emana el derecho de propiedad alegado, por lo que una vez mas invoca su estado de indefensión ante tal situación procesal.
Al Folio 26 riela auto del Tribunal donde se ordena agregar el Escrito referido. Al folio 27 cursa Escrito de Oposición de Cuestiones previas presentado por la Co-demandada MARIA DE JESUS PUERTA, escrito este el cual es del mismo tenor y contenido del presentado por la co-demandada CARMEN YANIRA PUERTA, y el cual se pormenorizo supra. Al Folio 28, riela auto del Tribunal donde se ordena agregar el Escrito respectivo al Expediente.
Al Folio 29 cursa diligencia del Apoderado Actor mediante la cual solicita Copia fotostáticas simples. Al reverso respectivo de dicho folio cursa auto del Tribunal mediante la cual se acuerdan la expedición de dichas Copias Fotostáticas.

Al Folio 30 riela Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas, presentado por el Apoderado Actor Abogado MIGUEL ALEXANDER LAGUADO, quien manifiesta y argumenta, la Cuestión Previa opuesta a que se refiere el Ordinal 6 del articulo 346, específicamente la indicada en el ordinal 2 del 340 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad dilatar el proceso, por cuanto el carácter con que actúa esta señalado al invocar su condición de Apoderado Judicial. Alega igualmente que en cuanto a la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 del articulo 340 ejusdem, presenta a fin de corregir el defecto de forma indicado, el Documento Privado de fecha 20 de Septiembre de 1975, en virtud del cual el ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ le vendió en forma pura y simple las mejoras y bienhechurias objeto de la controversia, por la cantidad de 8.000 Bolívares, y argumenta en ese orden de ideas que era costumbre para la época realizar negociaciones con el solo consentimiento plasmado en documento privado, y que con base a dicho instrumento es que su mandante ocupa y posee de manera pacifica, pública, continua y no equívoca la posesión sobre las controvertidas mejoras. Al folio 32 riela Documento Privado supra referido.
Al Folio 33, cursa auto del Tribunal en el cual se ordena agregar al expediente el Escrito de subsanación referido.
Al Folio 34, riela Escrito de subsanación de Cuestiones Previas presentado por el Co-Apoderado Actor, en el cual reitera una vez más, la subsanación de Cuestiones Previas en el mismo contexto procedimental, y con el mismo tenor y contenido que el anteriormente pormenorizado. Igualmente al folio 36 cursa auto donde una vez más se ordena agregar el Escrito referido al Expediente.
Al Folio 37, riela diligencia de fecha 26 de Mayo de 2004, presentada por el Co-apoderado de la Parte Demandada en el cual solicita Copias Certificadas de todo el Expediente.
Al folio 38, riela diligencia suscrita por el Co-apoderado de las demandadas, quien luego de efectuar una serie de consideraciones solicitó se realizara el pronunciamiento sentencial con la notificación respectiva.
Al folio 40 cursa auto del Tribunal mediante el cual se acuerdan la expedición de las Copias Certificadas solicitadas por el Abogado Marcos Aurelio Gómez.
Al Folio 41 cursa auto del Tribunal mediante el cual se revoca el auto dictado por el Tribunal de fecha 6 de mayo de 2004 y se ordena reponer la causa al Estado en que se dicte nuevo auto con la correspondiente fijación del lapso para la Contestación de la Demanda en aras de mejor ejercicio del derecho a la defensa.
Al folio 44 riela Ato del Tribunal en el cual revisado como fue el Escrito de Subsanación y la consignación correspondiente de la instrumental requerida, se considero suficientemente subsanadas las Cuestiones Previas del Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo el lapso de 5 días de despacho siguiente para que se verificare la Contestación de la Demanda respectiva.
Al folio 45 cursa auto del Tribunal de fecha 1° de Junio de 2004 donde luego de una argumentación se niega la petición del Co-apoderado de las demandadas acerca del pronunciamiento de una Sentencia Interlocutoria, por cuanto la Cuestión Previa fue suficientemente corregida y así se hizo saber en auto respectivo del Tribunal.
Al Folio 51 riela Escrito del Apoderado Actor, quien alega quien pide se tenga por confesas a las co-demandadas en virtud del contenido del articulo 358 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
Al Folio 52 cursa auto del Tribunal de fecha 8 de Junio de 2004, en el cual se declaro que no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto el punto de divergencia ya se encontraba aclarado mediante auto del 31 de mayo de 2004.
A los folios 53 y 54, cursa Diligencia del Apoderado de las Co-demandadas de autos, mediante la cual Contesta la Demanda y al efecto expuso: Rechazó los hechos en los cuales se fundamento la demanda; Rechazó igualmente la cuantía estimada en el juicio; Impugnó el documento que riela al folio 32 por no haber sido producido junto con el escrito libelar, por tratarse de un documento emanado de tercero, efectuó la impugnación fundamentándose en el contenido el articulo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo el contenido y firma del documento Privado y solicitó no dársele valor probatorio. Impugnó el alegato libelar, en cuanto a que sus mandantes hayan vendido bienes propiedad del demandante, y expresó que las una de las referidas ciudadanas funge como compradora y la otra funge como legitima propietaria de los vendido, con fundamento que señala y que corre inserto a los folios 8 al 10; Igualmente rechazó que el ciudadano Francisco Rodríguez haya fomentado mejoras y bienhechurías pues las existentes pertenecen a sus mandantes, y por último ratificó el valor erga omnes el documento público que riela a los folios 8 al 10 del presente expediente y solicita que la parte actora sea condenada en costas.
Al folio 55 riela auto del Tribunal de fecha 8 de Junio de 2004, mediante el cual se ordena agregar a los autos el Escrito de contestación de la demanda.
Al folio 58 y 59 cursa Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Actor, quien a los efectos promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el merito favorable de los autos; Promovió el merito de las actas del proceso, entre ellos, el valor jurídico el valor jurídico del documento privado por cuanto según su dicho no fue desvirtuado; y el valor jurídico de dicho documento privado sobre el cual hace descansar su interés jurídico procesal; Promovió igualmente la testifical del Ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ, a fin de la ratificación del contenido y firma del tantas veces aludido documento privado; Promovió igualmente la declaración testifical de los ciudadanos MIGUEL SILVESTRE MEJIAS, RAMONA MORALES, CARMEN DOMITILA UNDA, JOSE ANIBAL HERNANDEZ, JOSE ESTEBAN CARRASCO, JUAN BAUTISTA AZUAJE ESCALONA, TOMASA MARIA JUSTO y ROMULO VISCAYA; Promovió de otra parte, Constancia de Contrato de Servicio Eléctrico suscrito por el Ciudadano JOSE LORENZO DIAZ PAREDES con la Empresa CADELA y por último promovió el valor jurídico del articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 27 de Noviembre de 2001.
Al folio 61 riela auto del tribunal de fecha 7 de julio de 2004, mediante el cual se ordena agregar las mencionadas pruebas al Expediente. De la misma fecha pero al folio 62 riela diligencia presentada por el Co-Apoderado de las Co-demandadas en el cual se opone e impugna las Pruebas promovidas especialmente el citado documento privado, y entre otros argumentos alega que el documento privado manuscrito fue impugnado en la oportunidad legal, es decir, en la primera oportunidad de autos, y que también fue impugnado en la oportunidad en que fue producido conforme a los articulo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y siendo por lo tanto fundamental, pues el alega no se admitirá después, de manera que sustenta que tal promoción de esa prueba es ilegal e impertinente y contraria a la Ley, y en ese mismo orden de ideas se opone a la ratificación del contenido y firma que mediante testimonial fue promovida al Francisco Alberto Rodríguez, por cuanto alega que dicha prueba documental fue extemporáneamente producida en juicio y por último se opine a la prueba de testigos promovida, en razón de que la finalidad de la prueba como tal esta encaminada en función de probar la posesión del inmueble, y ese no es un hecho controvertido en el presente juicio sino la propiedad. También se opone a la prueba instrumental traída al proceso, como es el Contrato de Servicio suscrito con la Empresa CADELA, y por último se opone a la prueba del valor jurídico del contenido normativo del articulo41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en razón que el mismo no fue adminiculado con hecho alguno dentro del proceso.
Al folio 65, cursa Auto del Tribunal de fecha 12 de Julio de 2004, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la Parte Demandante, salvo su apreciación en la definitiva, se fija la oportunidad correspondiente para la deposición de los testigos promovidos, se Exhorta al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que evacue la correspondiente ratificación de contenido y firma de documento Privado y se ordenar certificar por Secretaría el mencionado instrumento privado.
Al folio 66 riela despacho de Exhorto librado al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En la oportunidad correspondiente comparecieron los testigos promovidos y al efecto rindieron su declaración respectiva, así riela a los folios 68 la no comparecencia de MIGUEL SILVESTRE MEJIAS por lo que se declaro desierto el acto, Al folio 68 y 69 comparecencia de RAMONA MORALES quien si compareció y declaro, al folio 70, 71 y 72 riela declaración de CARMEN DOMITILA UNDA ARIAS, al folio 73 y 74 riela declaración de ANIBAL HERNADEZ ; Al folio 75 acto declarado desierto en vista de la no comparecencia del ciudadano JOSE ESTEBAN CARRASCO,
En el mismo folio 75, 76 Y 77 cursa declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA AZUAJE ESCALONA, AL FOLIO 78, 79 riela declaración de la Ciudadana TOMASA MARIA JUSTO, y al folio 79, 80,81 riela declaración del Ciudadano ROMULO VISCAYA PEREZ.
De fecha 2 de agosto riela auto del tribunal al folio 82 donde se da por recibido Exhorto debidamente cumplido procedente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los folios 83, 84, 85, 86, 87,88 comisión referida.
Al folio 91 riela diligencia del Apoderado Actor, quien pide se efectúe computo del lapso para la contestación de la demanda por cuanto la misma no ha sido contestada.
Al folio 92, cursa auto del tribunal de fecha 6 de agosto del dos mil cuatro en el cual se ordena efectuar por Secretaría el cómputo correspondiente. Al folio 96, 97, 98, 99 riela Escrito presentado por el Apoderado Actor, en el cual alega presentar Informes.
Al Folio 100 cursa auto del tribunal de fecha 28 de Septiembre de 2004, en el cual se ordena r efectuar por Secretaría el cómputo de del termino a que se refiere el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, desde el día del vencimiento del lapso probatorio.
Al folio 101 curas computo efectuado por el Secretario tal y como se ordeno en auto que antecedió, donde se informa que el Décimo Quinto Día para la presentación de los Informes trascurrió y se verificó el día Jueves 23 de Septiembre de 2004.
Al folio 102 cursa auto del tribunal en el cual se establece que en vista del computo realizado y por cuanto el mencionado escrito se presentó el día 20 de Septiembre de 2004 tal y como consta de la nota de Secretaría, e tiene como extemporáneo el mencionado escrito.
Al folio 103 riela auto del tribunal de fecha 29 de Septiembre del 2004, donde se dijo “Vistos sin Informes”
MOTIVA
Se trata de un Juicio de Nulidad de Venta, en el cual se cumplieron todos los trámites procedimentales, no habiendo ningún extremo que subsanar desde el punto de vista procesal.
Luego el objetivo de la pretensión es obtener por vía jurisdiccional la nulidad de la venta que fuera efectuada por CARMEN YANIRA PUERTA a la Ciudadana MARIA DE JESUS PUERTA, operación de compraventa esta que se realizó a través de un contrato de compra venta primeramente efectuado por ante la Notaria Publica Primera de Estado Barinas y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas de este Estado Barinas, anotado bajo el N° 39, Folios 115 al 117, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1997.

De vital importancia considera quien aquí decide, vislumbrar y definir el soporte Jurídico-fáctico sobre la cual hace descansar el demandante su interés, dado que de allí se forjara verdaderamente su pretensión.
Así, al examinar la instrumental donde se hace respaldar el interés jurídico mencionado, nos encontramos, con un Documento manuscrito firmado por una persona que funge como vendedor, identificado como RODRIGUEZ FRANCISCO ALBERTO con una firma ilegible y a su lado se observan unas huellas dactilares sobre la cita “comprador”, no se observa otro dato mas que el contenido textual del predicho instrumento, el cual de una revisión minuciosa, se precisa versa sobre una Compra venta de unas mejoras y bienhechurias.
Con base y fundamento en el aludido instrumento privado, es por el cual alega el actor tener derecho, que son de su exclusiva propiedad y que las vine poseyendo desde hace mas de veinte años, y que por ello alega que la operación de compra venta efectuada por las Co-demandadas supra mencionadas, según contrato de compra venta primeramente efectuado por ante la Notaria Publica Primera de Estado Barinas y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas de este Estado Barinas, anotado bajo el N° 39, Folios 115 al 117, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1997, se trata de una venta de la cosa ajena.
De allí que sea pertinente señalar, que en virtud de que el objeto de la compraventa cuya validez se discute, versó sobre unas mejoras y bienhechurias, es decir, bienes inmuebles, es por lo que es menester, analizar el contenido normativo que sobre tal aspecto, contiene nuestra ley sustantiva. Así, dispone el Artículo 1.920 del Código Civil,
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo onerosos, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…sic…omissis”

Dispone igualmente el Articulo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado:

“El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio…omissis… en el Registro inmobiliario se inscribirán los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad…sic…omissis”

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 12 de Junio de 1997, expreso:
“Cuando se trata de bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de embargo de bienes inmuebles, así como cualquier otro acto traslativo de propiedad sobre dicho bienes, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que…la oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo titulo deben registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el titulo registrado, su petitorio no puede prosperar a tenor del artículo 1.924 del Código Civil.”
Luego, de una lectura del precitado Articulo 1.924, tenemos que:
“Los documentos, actos y Sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

En igual sentido a señalado la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 13 de Diciembre de 1995, caso J. Lara contra A, Yépez, donde se estableció:
“De esta manera, cualquier persona que quiera hacer valer la garantía constitucional de su derecho de propiedad inmobiliaria frente a terceros, tendrá la carga de demostrar su condición de propietario que, en este caso, viene dadas unida y exclusivamente por el titulo registrado en la Oficina Subalterna de registro competente, como bien lo asientan los articulo 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil. Por tanto, cuando la recurrida le dio valor probatorio de propiedad frente a terceros a las pruebas de exhibición de documentos y de posiciones juradas, quebranto la disposición de los citados artículos que impiden suplir la prueba de titulo registrado, cuestión esta que interesa al orden público”

Igualmente estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de Abril del 2.001 con ponencia del Doctor Carlos Oberto Velez:
“..omissis… en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización del sistema registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley que la rige y toda una normativa y prolija regulación..sic..lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, al estos casos es garante de la solvencia y exactitud de esos bienes, sin que haya de recurrirse como en antaño a manifestaciones visibles del derecho de propiedad, como la posesión, no en muchos casos coincidente con el mismo derecho de propiedad”

En el presente caso, el demandante consigna como fundamento de su pretensión un documento privado, para demostrar su propiedad sobre las mejoras y bienhechurias cuya operación de Compraventa efectuada por las Co-demandas, es objeto de la controversia, y a su vez consigna Copia fotostática simple del Documento público, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, vale decir, las demandadas de autos, y mediante el cual las Co-demandadas efectuaron la venta cuya nulidad se peticiona.

De allí, que concatenando lo planteado en la controversia, que ocupa la atención de la juzgadora, con el contenido normativo de la ley sustantiva, no se puede acordar un derecho de propiedad sobre un inmueble, basándose en un instrumento privado, frente a otro debidamente protocolizado, dado que no tiene el carácter de erga omnes, no es oponible frente a terceros y solamente tiene valor entre las partes. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, la carga de la prueba de la propiedad de las mejoras y bienhechurias, cuya operación de compraventa demanda nulidad le correspondía al actor, y según lo precedentemente expuesto debió hacerla fundamentando su interés jurídico devenido de la propiedad de dicho inmueble, en un documento Registrado más no en un documento privado, por lo que se desecha el mismo por no aportar elemento probatorio alguno de interes, en relación a la causa. Por ello la pretensión fundada sobre el pretendido titulo decae frente al mejor derecho de las Co-demandadas fundado en Documento debidamente protocolizado, tal y como lo estipula la ley sustantiva. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, queda claramente establecido que si bien no prueba ni sustenta con certeza y eficacia la tan alegada propiedad de las mejoras y bienhechurias en cuestión, mal puede pretender, la nulidad de la venta efectuada mediante operación inmobiliaria correspondiente, efectuada por CARMEN YANIRA PUERTA a la Ciudadana MARIA DE JESUS PUERTA, anotado bajo el N° 39, Folios 115 al 117, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1997. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales evacuadas se considera inoficioso entrar al análisis de las mismas por las consideraciones precedentes, igualmente en lo que se refiere a la Ratificación del documento Privado y de la documental referida a Constancia de CADELA, dado que no son las pruebas pertinentes a fin de determinar el elemento probatorio fundamental de la causa. ASI SE DECIDE