República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA LUENGO MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 16.837, de igual domicilio, en contra del ciudadano SALVADOR SEGUNDO CADENAS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.690.318 y de igual domicilio, en beneficio de sus hijos ZULEIKA DE LOS ANGELES y JUAN CARLOS CADENAS ROMAN.

A esta solicitud le dió entrada el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 1999, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 24833; asimismo, se ordenó citar al ciudadano SALVADOR SEGUNDO CADENAS CASTELLANO, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud; y se ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En la misma fecha se libró boleta de notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. El Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, decretó la Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano SALVADOR SEGUNDO CADENAS CASTELLANO, al servicio de la empresa TRAMONSA, para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños y/o adolescentes de autos, la tercera parte (1/3) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año, la tercera parte (1/3) de las vacaciones, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o jubilación y cualquier otra causa que de por terminada de la relación laboral del demandado SALVADOR SEGUNDO CADENAS CASTELLANO. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 4388, dirigido al Gerente de la empresa TRAMONSA, a fin de que realizará las retenciones ut supra mencionadas.

El Procurador de Menores del Estado Zulia, se dió por notificado en fecha 07 de Diciembre de 1999, siendo agregada en la misma fecha la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de Enero del 2000, la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, identificada en actas, asistida por la Abogada MARIA LUENGO MEDINA, Inpreabogado N° 16.837, solicitó se le autorizará para retirar CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), de la cantidad depositada en el Banco Industrial de Venezuela en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, a los fines de cubrir gastos varios. Asimismo, solicitó la corrección del apellido CARDENAS, por cuanto los referidos niños y/o adolescentes son de apellido CADENAS ROMAN, como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas en el presente expediente, a los fines de que se oficie al mencionado Banco que aperturaza un nueva cuenta, una vez retirada la cantidad antes mencionada.

En la misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, asistida por la Abogada MARIA LUENGO MEDINA, Inpreabogado N° 16.837, solicitó se libraran los recaudos de citación del ciudadano SALVADOR SEGUNDO CADENAS CASTELLANO, identificado en actas.
A través de diligencia de fecha 20 de Enero del 2000, la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, con el carácter de autos, asistida por la Abogada MARIA LUENGO MEDINA, Inpreabogado N° 16.837, manifestó que por cuanto el demandado de autos laboraba en la Empresa TRAMONSA, con domicilio en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, pidió se comisionará al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija del Circuito Judicial del Estado Zulia a los fines de que se practicara la citación del demandado.

Visto los contenidos de las diligencias anteriores que corren insertas en el presente expediente bajo los números nueve (09) y dieciocho (18) respectivamente, el Tribunal por auto de fecha 24 de Enero del 2000, ordenó en relación al primer pedimento, Oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de autorizar a la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, para que retirara CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), de la cuenta de ahorros a nombre los niños y/o adolescentes CARDENAS ROMAN, y una vez entregada dicha cantidad, con el saldo restante se aperturara una nueva cuenta de ahorros a nombre de los niños y/o adolescentes de autos, por cuanto el apellido correcto es CADENAS. En cuanto a la última diligencia se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practicara la citación del demandado de autos, ya que el mismo reside en dicho Municipio. Se ordenó librar despacho, oficiar y librar boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 27 de Enero del 2000, la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, con el carácter de autos, asistida por la Abogada MARIA LUENGO MEDINA, confirió Poder Apud Acta a la Abogada MARIA LUENGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.837.

En fecha 23 de Febrero del 2000, mediante diligencia, la Abogada MARIA LUENGO MEDINA, Inpreabogado N° 16.837, con el carácter de autos, pidió al Tribunal oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se le entregara a la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00), la cual se encontraba depositada en la cuenta N° 01-050-102226-3, cuya fotocopia anexo a esta solicitud, que corresponde a la pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes de autos y a nombre de la ciudadana BLANCA ROMAN y a la orden del Tribunal.

En la misma fecha mediante diligencia, la Abogada MARIA LUENGO MEDINA, Inpreabogado N° 16.837, con el carácter de autos, vistas las resultas emanadas del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de esta Circunscripción Judicial, donde se establecía que el demandado de autos estaba domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, pidió al Tribunal desglosara la compulsa y se le hiciera entrega de la misma al Alguacil del Tribunal, a fin de que practicará la citación del mismo.

Vista la diligencia anterior el Tribunal ordenó por auto de fecha 02 de Marzo del 2000, oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se autorizara a la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, a retirar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), correspondiente a la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes CARDENAS ROMAN. Asimismo, se ordenó practicar la citación del demandado en la presente causa a los fines de que tuviera conocimiento del presente procedimiento y expusiera lo que a bien tuviera en relación al mismo. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 895.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo del 2000, la Abogada MARIA LUENGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.837, actuando con el carácter de autos, pidió al Tribunal oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que entregara a la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cantidad que corresponde a la Pensión Alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes de autos y a nombre de la referida ciudadana.

Visto el contenido de la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 11 de Mayo del 2000, autorizó suficientemente a la ciudadana BLANCA ROMAN, a retirar de la cuenta de ahorros signada con el Nº 01-050-102226-3, del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a nombre de los niños y/o adolescentes CARDENAS ROMAN, y a la orden del Tribunal por concepto de Pensiones Alimentarias atrasadas. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 00-1703.

A través de diligencia de fecha 13 de Julio del 2000, la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, identificada en autos, asistida por la Abogada ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.684, solicitó al Tribunal retiros mensuales de la cuenta arriba mencionada, del Banco Industrial de Venezuela, para que fueran recibidos oportunamente y retirados directamente por la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, al ser acreditadas en dicha cuenta.
El Tribunal por auto de fecha 19 de julio del 2000, autorizó suficientemente a la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, para que retirara mensualmente de la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-102226-3, del Banco Industrial de Venezuela aperturada por este Tribunal a nombre de los niños de autos, al ser acreditados en al cuenta, en la misma fecha se ofició bajo el Nº 2000-029.

En fecha 28 de Agosto del 2000, la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, plenamente identificada en actas, asistida por la Abogada ELSA MARINA MARQUEZ, Inpreabogado Nº 46.684, expuso: Primero: consignó copia fotostática de las Libretas de Ahorros Nº 1520084 cuenta Nº 01-050-102226-3 y Libreta Nº 1521161 cuenta Nº 01-050-103199-8, que por error involuntario se aperturo por el Tribunal. Segundo: aclaro que los niños y/o adolescentes de autos tienen como apellidos CADENAS ROMAN, y como nombres ZULEIKA DE LOS ANGELES y JUAN CARLOS. Asimismo, solicitó al Tribunal habilitando el tiempo necesario, Primero: cancelara la cuenta nueva Nº 01-050-103199-8, autorizando el retiro de lo depositado a la demandante. Y que de la cuenta Nº 01-050-102226-3 (vieja), se le autorizara a retirar lo depositado, dejando un remanente como saldo mínimo para que la cuenta no fuera cancelada y sigan siendo depositadas las cantidades retenidas al demandado de autos. Segundo: se oficiara a la Empresa TRANSPORTE MONTELLANO, S.A., Sociedad Mercantil, conocida como TRAMONSA, para que se le informara que a partir del mes de Septiembre le fueran entregadas directamente a la ciudadana en mención, las cantidades recibidas por Pensión de Alimentos, remitiendo al Tribunal las constancias correspondientes. Tercero: se citara al ciudadano SALVADOR SEGUNDO CADENAS CASTELLANO, identificado en autos.

Por auto de fecha 31 de Agosto del 2000, la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se avocó al conocimiento de la causa.

Visto el escrito anterior el Tribunal, habilitando el tiempo necesario, por auto de fecha 31 de Agosto del 2000, ordenó agregar a las actas de este Expediente los recaudos consignados, y autorizó suficientemente a la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, a retirar de la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-103199-8, la totalidad de los haberes y de la Cuenta Nº 01-050-102226-3, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que se encuentran en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los hermanos CADENAS ROMAN, y a la orden del Tribunal. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 700.

Por auto de la misma fecha, a los fines de ampliar el auto anterior, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa TRANSPOTE MONTELLANO, S.A., a los fines de participarle que las cantidades ordenadas a retener por Pensión Alimentaria al demandado de autos, le fueran entregadas a la ciudadana BLANCA ROMAN, igualmente utilidades y bono vacacional. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 701.

Visto el auto de fecha 19 de Julio del 2000, suscrito por la juez Unipersonal Nº 03, donde se autoriza a la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, a retirar mensualmente del Banco Industrial de Venezuela las cantidades depositadas por concepto de Pensión Alimentaria, la Juez Unipersonal Nº 01, por auto de fecha 04 de Septiembre del 2000, convalidó dicha actuación en virtud de que por error involuntario fue decidido por la Juez Unipersonal Nº 03, cuando le correspondía decidir a la Juez Unipersonal Nº 01, por haberse avocado al conocimiento de la causa. Asimismo, se acotó que seguiría conociendo de la presente causa la Juez Unipersonal Nº 01.

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2000, la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, asistida por la Abogada ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.684, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 28 de Agosto del año 2000.

Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en consecuencia, por auto de fecha 31 de Octubre del 2000, autorizó suficientemente a la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, a retirar de la cuenta de ahorros signada con el Nº 01-050-102226-3, del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a nombre de los niños y/o adolescentes CARDENAS ROMAN, ya la orden del Tribunal, por concepto de Pensiones Alimentarias atrasadas. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 977.

En fecha 13 de Noviembre del 2000, mediante diligencia, la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, asistida por la Abogada ELSA MARIA MARQUEZ NAVA, Inpreabogado Nº 46.684, solicitó fuera cancelada la cuenta Nº 01-050*103199-8, oficiando al Banco Industrial de Venezuela, autorizando el retiro de lo depositado a la ciudadana mencionada, y asimismo, solicitó el retiro de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 102.733,00) de la cuenta Nº 01-050-102226-3, autorizando suficientemente a la misma ciudadana para ello.

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 23 de Noviembre del 2000, ordenó a la solicitante aclarar los términos de la misma.

Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2000, la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, identificada en actas, asistida por la Abogada ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, Inpreabogado Nº 46.684, solicitó fuera cancelada la cuenta nueva Nº 01-050-103199-8, y sus depósitos e intereses fueran acreditados a la cuenta vieja Nº 01-050-102226-3. Asimismo, solicitó el retiro de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 102.733,00) de la cuenta vieja y para ello solicitó se oficiara con carácter de urgencia a la entidad Banco Industrial de Venezuela, autorizando suficientemente a la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, identificada en actas.

El Tribunal por auto de fecha 29 de Noviembre del 2000, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que cancelaran la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-103199-8, y sus depósitos e intereses fueran acreditados en la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-102226-3, aperturada en ese Banco a nombre de los niños y adolescentes CARDENAS ROMAN, y a la disposición del Tribunal. Asimismo, se autorizó suficientemente a la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, para que retirara de la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-102226-3, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los anteriormente mencionados, la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 102.733,00). En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1250.

En fecha 10 de Mayo de 2001, mediante diligencia, la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, asistida por la Abogada ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, Inpreabogado Nº 46.684, consignó Acta de Defunción Nº 42, correspondiente al ciudadana SALVADOR SEGUNDO CADENAS CASTELLANO. Igualmente consignó Copia Fotostática de la Libreta de Ahorros Nº 01-050-102226-3. Asimismo, solicitó se autorizara a retirar el monto total habido en la cuenta, cancelándose la misma.

Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en consecuencia, por auto de fecha 24 de Mayo de 2001, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela autorizando suficientemente a la ciudadana BLANCA MIRIAN RIMAN, para que retirara la totalidad de las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-102226-3, a nombre de los niños y/o adolescentes CADENAS ROMAN, y a la orden del Tribunal. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1042.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2002, la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, asistida por la Abogada ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, Inpreabogado Nº 46.684, solicitó originales de las Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción siendo sustituidas por Copias Fotostáticas certificadas por Secretaría, para consignarlas en el expediente Nº 00379 (bienes), de esta misma Sala, demostrando así la cualidad de madre representante de sus adolescentes hijos.

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 14 de Marzo de 2002, ordenó devolver los originales solicitados.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Marzo de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso. Asimismo, vista la diligencia de fecha 10 de Mayo de 2001, mediante la cual la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, consignó Acta de Defunción correspondiente al ciudadano SALVADOR SEGUNDO CADENAS CASTELLANO, parte demandada.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

También se extingue la instancia:

3º) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De la lectura de este artículo se puede interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes. Pero además, en este caso concreto, al consignar la Partida de Defunción del demandado en el proceso, el juicio quedo suspendido por la muerte del demandado.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

Es por lo que este Tribunal, visto que desde el 14 de Marzo de 2002, ha transcurrido más de un año sin ningún acto de impulso procesal, y vista la diligencia de fecha 10 de Mayo de 2001, en la cual la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, consigna Acta de Defunción correspondiente al ciudadano SALVADOR SEGUNDO CADENAS CASTELLANO, parte demandada, en concordancia con el artículo 267 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana BLANCA MIRIAN ROMAN, en contra del ciudadano SALVADOR SEGUNDO CADENAS CASTELLANO, antes identificados, y en beneficio de sus hijos ZULEIKA DE LOS ANGELES y JUAN CARLOS CADENAS ROMAN.
2. SUSPENDER las medidas decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Noviembre de 1.999, en contra del ciudadano SALVADOR SEGUNDO CADENAS CASTELLANO.
3. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.______. La Secretaria Acc.

Exp.: 24833
HRPQ/ air