REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Sentencia No. 030-04.- Causa No. 9C-249-04.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL DECIMO TERCERO DEL M.P. DR. WILLIAM SKINNER
IMPUTADO: JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING
DEFENSORA PÚBLICA: Nro. 6: DRA. CARMEN ELENA ROMERO
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: MARISELA GREGORIA GUTIERREZ

Siendo la oportunidad legal, para dictar la correspondiente Sentencia íntegra de Sobreseimiento, en la presente causa iniciada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, luego de haber sido dictado en Acto de Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales.

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA.
La investigación relacionada con la presente causa, fue iniciada en fecha 28-03-2004, en virtud que en la referida fecha, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, antes de llegar a su casa la ciudadana MARISELA GREGORIA GUTIERREZ EIZAGA, en compañía de su esposo, y que la misma se encontraba para se momento sola, visualizaron a dos sujetos, que apodan “El Chelo y el Check Norris”, que salía de su vivienda en veloz carrera con unos objetos en su poder, dándose a la fuga, y al revisar su vivienda constataron que la puerta trasera estaba violentada, y al revisar su interior faltaban, un (01) ventilador de mesa (paton), dos (02) relojes de pulsera, un Celular Telcel, dos cadenas de oro, toallas y sabanas, de inmediato salieron para ver si conseguían, los mismos no aparecieron, a las 7:30 horas de la mañana, del día en curso, al llegar las niñas a la tienda de comprar jugo, estaba el sujeto que apodan “Chuck Norris”, a bordo de una bicicleta dando vueltas alrededor de ellas, impidiéndoles el paso, amenazándolas, al dejar a la niñas en el Colegio, regresó a su vivienda y luego salió de nuevo, al salir a la calle, estaba el sujeto apodado “Chicho”,la agredió físicamente y verbalmente , amenazándolas con agredirlos, con un cuchillo a ella y a sus hijas, si lo denunciaba por el Hurto cometido, de inmediato se dirigió al Departamento Policial Francisco Ochoa, donde notificó lo ocurrido, dirigiéndose con una comisión policial hasta el lugar donde reencontraba el sujeto, logrando detenerlo la comisión policial, identificándolo como JOSE LUIS ATENCIO JUSTING, no lográndose la captura del otro sujeto.
En base a los hechos anteriormente planteados, la Representación Fiscal, procedió a interponer formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS ATENCIO JUSTING, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA GREGORIA GUTIERREZ.

II.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL

1.- En fecha 30-03-2004, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el ciudadano JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, siendo decretada por este despacho en la misma fecha, Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 04-08-2004, fue recibido por este Juzgado el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING, escrito mediante el cual se acusó al referido ciudadano, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA GREGORIA GUTIERREZ.
3.- En fecha 06-08-2004 y mediante auto, fue fijada por este Juzgado para el día 09-09-2004, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes inmersas en el presente proceso; audiencia que fuera diferida en la referida fecha para el día 21-09-2004, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
4.- En fecha 21-09-2004, fue nuevamente diferida la Audiencia para el día 13-09-2004, en virtud de la incomparecencia de la defensora de autos.
5.- En fecha 13-10-2004, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, acto en el cual el Representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal para exponer indicó:
“En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, en este acto fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la Acusación incoada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING, identificado plenamente en la acusación, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y de manera libre de coacción, apremios y de forma espontánea, manifestó:”Ofrezco a la señora MARISELA GTIERREZ EIZAGA, la cantidad de 100.000 Bs., para ser entregados en este acto, proponiéndole un acuerdo reparatorio para resarcir los daños ocasionados en su vivienda, en fecha 28 de Marzo del presente año. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la victima, ciudadana, MARISELA GUTIERREZ EIZAGA, y expuso:”Estoy de acuerdo con lo propuesto por el ciudadano JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING, y recibo en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000) en efectivo, aceptando el acuerdo reparatorio propuesto. Asimismo, solicito que dicho ciudadano no moleste o perturbe a mi persona, ni a ninguno de los miembros de mi familia que habitamos en la dirección antes indicada. Seguidamente el Tribunal le concedió nuevamente la palabra al imputado, quien expuso:”Me comprometo a no molestar o perturbar a la ciudadana MARISELA GUTIERREZ, ni a ningún miembro de su familia, es todo”.

Asimismo, en virtud del Acuerdo Reparatorio propuesto en el acto de Audiencia Preliminar por el imputado y aceptado por la víctima en mención, este Tribunal consideró procedente en derecho extinguir la acción penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo el pronunciamiento íntegro de la presente causa para la presente oportunidad.

III.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR

Verificada la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Octubre del año 2.004, en presencia de las partes, este Juzgado Noveno de Control, una vez escuchado lo manifestado por las partes, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Acordó Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA GUTIERREZ; y en virtud del acuerdo reparatorio propuesto en este acto por el imputado , este Tribunal aprueba dicho acuerdo, por no ser contrario a derecho, por cuanto se trata de un hecho punible, que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual fue aceptado por la víctima, verificándose la cancelación por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs.) en efectivo, lo cual fue entregado y aceptado conformes por la víctima en referencia, todo con el objeto de resarcir los daños causados a la ciudadana MARISELA GUTIERREZ , en consecuencia se considera procedente en derecho, extinguir la acción penal respecto al imputado JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48,ordinal 6°, y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la acción penal de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, aceptado por la víctima y verificado por este Tribunal. Y así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen cesar las obligaciones procesales impuestas al ciudadano JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING y acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem.

DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente causa, iniciada en contra ciudadano JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, casado, de oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-9-791.350, hijo de Luís Atencio y de Ángela Justting, y residenciado en: Barrio El Manzanillo, calle 12, casa N° 26-47, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese inmediato de las obligaciones procesales impuestas al ciudadano JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING, y acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, en fecha 30-03-2004, tal y como lo establece el artículo 319 del supra citado texto adjetivo penal. Así mismo se ordena remitir la presente Causa al Archivo Judicial, en su debida oportunidad.
Regístrese la presente Sentencia en el libro de registro de decisiones llevado por este Tribunal y Publíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 030-04.


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/mas.
Causa N° 9C-249-04.-