EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
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SOLICITANTES: DOUGLAS ALBERTO ROSARIO BECERRA y
BELKY BECERRA SUÁREZ de ROSARIO
ABOGADO: ÁNGEL ALIRIO MORENO BASTIDAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 30720

Por escrito de fecha 29 de Marzo de 1.989, los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO ROSARIO BECERRA y BELKY BECERRA SUÁREZ de ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.263.651 y V-9.186.706 respectivamente, de este domicilio, asistidos del abogado ÁNGEL ALIRIO MORENO BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.023, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes. Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 03 de Abril de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre DOUGLAS JOSÉ; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo las condiciones establecidas por ellos en su escrito de solicitud.
Recibida por Distribución, se le dio entrada y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 29 de Marzo de 1.989.
En fecha 03 de Mayo de 2001, se ordeno remitir el expediente a la Oficina de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, presento escrito el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ROSARIO BECERRA asistido de abogado, solicito al Tribunal se pide el expediente Nro. 30.720, que fue remitido al Archivo Judicial, se hizo lo ordenado y el mismo fue remitido a este Tribunal, dándole entrada el 20 de Septiembre de 2004.
Por escrito de fecha 22 de Noviembre de 2004, el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ROSARIO BECERRA, asistido del abogado José Francisco Torres Quintero, solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y se notifique a su cónyuge a los fines de imponerla del pedimento solicitado.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto efectuado en la presente solicitud es de fecha 29 de Marzo de 1989, el cual corresponde al auto de entrada y al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante el proceso las partes no realizaron actuación alguna; hecho este, que demuestra el desinterés de los solicitantes para continuar con la presente solicitud.
por lo que se evidencia que en la presente solicitud, hubo abandono de trámite y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por los solicitantes, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de los solicitantes, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por los solicitantes.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA. HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON