Tránsito010-7720
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
TERESA DE JESUS SIFONTES DE SHAHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.114.632, de este domicilio.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BLAS MANUEL GONZALEZ y YELITZA PARADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.159, y 86.423, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BUENAVENTURA PINTO OSTOS, E IBRAHIN PINTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V-2.842.401, y V-15.102.882, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, y HERNAN CARVAJAL MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.352, y 15.010, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 7.720

Los abogados BLAS MANUEL GONZALEZ y YELITZA PARADA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA DE JESÚS SIFONTES DE SHAHIN, el día 31 de julio del 2001, presentó una demanda por daños materiales derivado de un accidente de tránsito, contra los ciudadanos BUENAVENTURA PINTO OSTOS, E IBRAHIN PINTO ESCALONA, ya identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 08 de agosto de 2001, la admitió, y ordenó el emplazamiento de los accionados BUENAVENTURA PINTO OSTOS, E IBRAHIN PINTO ESCALONA, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, a partir de su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta igualmente que el 26 de septiembre de 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, citó a los accionados.
El 10 de octubre de 2001, compareció el accionado BUENAVENTURA PINTO OSTOS, asistido por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda, y ese mismo día compareció la ciudadana IRAMA EUNICE ESCALONA DE PINTO, en su carácter de cónyuge del codemandado BUENAVENTURA PINTO OSTOS, asistida por el precitado abogado, presentó escrito contentivo de intervención adhesiva.
El 10 de octubre de 2001, compareció el codemandado IBRAHIN PINTO ESCALONA, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
El 25 de octubre de 2001, la abogada YELITZA PARADA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Consta igualmente que ambas parte promovieron las pruebas que a bien tuvieron una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 03 de junio de 2002, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 31 de julio de 2002, el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 01 de agosto de 2002, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 19 de septiembre del 2.002, bajo el número 7.720.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones, se avocó al conocimiento de la presente, mediante auto dictado el 04 de marzo del 2004, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
Los abogados BLAS MANUEL GONZALEZ Y LELITZA PARADA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, alegan que el día 15 de agosto del 2000, siendo las 9:00 p.m., aproximadamente, nuestra mandante TERESA DE JESUS SIFONTES DE SHAHIN, se desplazaba, a una moderada de 15.00 K.P.H, en sentido sur-noroeste, en la intercepción (o intersección) de la Avenida Carlos Sanda y la Avenida 107 de la Urbanización Prebo de esta Ciudad de Valencia, cuando en el preciso momento en que su representada cruzaba la Avenida y estando ya incorporada en la Avenida Carlos Sanda, de repente otro vehículo, marca ford, de uso particular, modelo año 1992, clase camioneta, tipo sport wagon, color azul, sin placas, serial carrocería 1FMCU22X8NUD29531, serial motor 6 cilindros, propiedad de BUENAVENTURA PINTO OSTOS, conducida por IBRAHIN PINTO ESCALONA, que se desplazaba por dicha Avenida Carlos Sanda, en sentido este-oeste, a una alta velocidad, contraviniendo lo dispuesto en el literal a), del numeral 2, del artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre, impactó el vehículo propiedad de su mandante en toda la parte delantera, causándole al vehículo de su mandante según perito evaluador de pérdidas de tránsito terrestre Carlos Rafael Reyes. Los siguientes daños materiales: parachoques delantero golpeado y deteriorado; base y soporte del parachoques delantero dañado; extensiones del parachoques delantero dañadas; guardafangos delanteros doblados y abollados; carter de los guardafangos delanteros dañados; platinas de los guardafangos dañadas; papel madera de los guardafangos delanteros dañados; capot doblado y destrozado; papel frontal dorado; calamina frontal dañada; parrilla rota; aros de los faros dañados; faros rotos; luce de cruce rotas; aspa de ventilación dañada, radiadores doblados y dañados; batería golpeada, bugie de los guardafangos dañados; corneta dañada; electro-ventilador dañado y golpeado; daños y descuadre de la carrocería en la trompa; dejando a salvo los daños ocultos, los cuales aparecieron en el momento de la correspondiente reparación y que se especifica así: la bomba de agua dañada; base del motor dañada; caja hidropática dañada; base de la caja hidropática dañada; chasis doblado, alcanzando el valor total de dicha reparación a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.650.000,00), siendo inútiles todas sus gestiones de carácter amistoso tendientes a obtener tanto del propietario como del conductor del vehículo, antes identificado, resarcimientos de los cuantiosos daños y perjuicios causados, con resultados infructuosos, es por lo que demandan conjunta y solidariamente a los ciudadanos BUENAVENTURA PINTO OSTOS, e IBRAHIN PINTO ESCALONA, para que convengan en pagarle a su representada o en su defecto sean condenados en el pago de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.650.000,00), por concepto de daños materiales.
Estiman la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.650.000,00).
El codemandado BUENAVENTURA PINTO OSTOS, asistido por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, presentó un escrito de contestación de la demanda, de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y de alegatos referentes a la falta de cualidad del demandado, y del demandante, y de rechazo genérico y especifico de la demanda.
Como cuestiones previas promovió la prevista en el ordinal 6º del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado la actora el documento de propiedad del vehículo, en primer lugar, y en segundo lugar por no identificar el automóvil de su propiedad, las cuales fundamenta en los ordinales 6º y 4º, respectivamente del artículo 340, ejusdem.
En la contestación al fondo de la demanda alegó en primer lugar la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 62, de la Ley de Tránsito Terrestre, por haber transcurrido más de doce (12) meses, desde el 15 de agosto del año 2000, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 15 de agosto del año 2.001, en segundo lugar, alegó la falta de cualidad en su persona, para sostener el juicio, por no aparecer en el Registro Nacional de Vehículos (RAP), como propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo Año: 1.992, Clase: Camioneta, Color: Azul, además en el caso de que se llegare a probar su condición de propietario, por encontrase casado, con la ciudadana IRAMA EUNICE ESCALONA GARCIA, y habiéndose adquirido dicha camioneta durante el matrimonio existiría un litis consorte necesario, e igualmente alegó la falta de cualidad de la parte actora, por no aparecer probado que sea propietaria del vehículo que conducía, y finalmente rechazó y contradijo la demanda incoada, por ser incierto que fuera propietario del vehículo cuya titularidad se le atribuye, y por ser falso los hechos narrados y el derecho invocado, así como que le día 15 de agosto del año 2.000, un vehículo de su propiedad se desplazara por la Avenida Carlos Sanda, en sentido Este-Oeste, a exceso de velocidad, contraviniendo lo dispuesto en el literal A numeral 2º, del artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre, colisionando con otro vehículo, y rechazó la cuantía estimada por la parte actora.
Consta igualmente, que la ciudadana IRAMA EUNICE ESCALONA GARCIA DE PINTO, asistida por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, presentó un escrito contentivo de intervención adhesiva fundamentándola en la existencia del litis consorcio alegado por su esposo en el escrito de contestación.
Igualmente consta, que el codemandado IBRAHIN PINTO ESCALONA, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALÍNDEZ, presentó un escrito de contestación de la demanda, y de reconvención; en dicho escrito rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su persona, alegando ser falso que fuera él quien el 15 de agosto del año 2.002, impactara el vehículo Marca: Ford, Explore, Color: Azul, que conducía por la Avenida Carlos Sanda en esta ciudad, en sentido Este-Oeste, con el vehículo que conducía la ciudadana TERESA DE JESÚS SIFONTES DE SHAIN, siendo falso que se desplazara a exceso de velocidad, toda vez que conducía a una velocidad no mayor de 15 kilómetros por hora, y al llegar a la intersección con la Avenida 107 de la Urbanización Prebo, en sentido Norte- Sur, fue impactado en la parte delantera lateral izquierda, específicamente entre el guardafango delantero izquierdo y la puerta del conductor, haciendo girar su vehículo en forma de U hacia al lado derecho, por un vehículo de gran tamaño que era conducido por la ciudadana TERESA DE JESÚS SIFONTES DE SHAIN, y que al revisar el croquis levantado por los funcionarios del Tránsito observa que se le atribuye haber dejado un rastro de freno de nueve (9) metros, cuando los mismos fueron dejados por la camioneta que conducía la parte actora.
Continúa alegando, que el vehículo que conducía sufrió los siguientes daños: Guardafango delantero izquierdo destrozado, forro guardafango delantero izquierdo destrozado, puerta delantera izquierda destrozada, vidrio lateral izquierdo destrozado, capot delantero doblado en su parte izquierda, paral delantero izquierdo doblado, paral lateral medio izquierdo doblado, vidrio delantero destrozado, vidrio puerta delantera izquierda destrozado, mecanismo de puerta lateral izquierda destrozado, base interior de la carrocería en la parte baja de la puerta lateral derecha izquierda doblada, mica y faros (luces altas y bajas delantera izquierda destrozada), meseta, caucho delantero izquierdo doblada, punta de chasis lado delantero izquierdo doblado, tren delantero dañado, rota las bases de velocidad y caja del motor, con desperfectos en la caja de velocidades, los cuales estiman la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), y así mismo niega que los daños que sufrió la camioneta que conducía la actora asciendan a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.650.000,00), ya que no existe en el país ningún vehículo del año 1.988, Marca: Jeep, Modelo: Wagonerr, que tenga ese valor, y que estima en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), a lo sumo.
Razón por cual rechaza la estimación de la demanda, e impugna el croquis levantado por los funcionarios del Tránsito, por cuanto no se corresponden con la verdad de los hechos.
Finalmente, reconviene a la parte actora en razón de los hechos narrados anteriormente para que convenga en cancelarle, o en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), por la reparación del vehículo.
En la oportunidad procesal correspondiente la abogada YELITZA PARADA AGUIRRE, en su carácter de apoderada de la accionante TERESA DE JESÚS SIFONTES DE SHAIN, presentó un escrito de contestación a la reconvención, en el cual rechaza, niega, y contradice lo alegado por el codemandado reconviniente ciudadano IBRAHIN PINTO ESCALONA, reiterando lo narrado en su escrito de demanda, y de que el croquis levantado por los Funcionarios de Tránsito fue firmado por ambos conductores, que constituyen la actuaciones administrativas donde se ha plasmado el accidente de tránsito y constituye la prueba fundamental en el juicio, por lo que mal puede el demandado reconviniente expresar que se sorprendió al revisar el croquis, cuando al firmarlo aceptó que el accidente ocurrió tal como aparece reseñado en el croquis, y es por ello que en base a la responsabilidad objetiva se presume la culpabilidad y responsabilidad del demandado reconviniente, razón por la cual la reconvención debe ser desechada.
Alegó en segundo lugar, la prescripción extintiva de doce (12) meses, a partir del 15 de agosto del 2.000, fecha del accidente, prevista en el artículo 62, de la Ley de Tránsito Terrestre, y cuyo tiempo útil para reclamar los daños venció el 15 de agosto del año 2.001, y por ser la reconvención una nueva demanda, es por lo que alega la prescripción extintiva.
También alega la falta de cualidad en el codemandado reconviniente, para reclamar los daños del vehículo por no ser propietario del mismo.

SEGUNDA.-
La apoderada actora en esta Alzada se adhirió a la apelación interpuesta por el apoderado de los accionados, mediante escrito presentado el 08 de octubre del 2002, en el cual se lee:
“…La presente ADHESIÓN A LA APELACIÓN, va dirigida en contra de la Inmotivación y silencio de prueba en la que incurrió el Juez de la recurrida, ya que en ningún momento analiza, compara ni esclarece los aspectos fundamentales de la prueba documental como lo es las actuaciones administrativas del accidente de tránsito signado con el expediente de tránsito N° 6990, el cual fue elaborado el día 15-08-2000, por los funcionarios JULIO DORANTE y WILLIAMS GARCIA , distinguidos con las credenciales N° 3618 y 3977 respectivamente, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del N° 43 al 49, ambos inclusive. La autoridad administrativa que elaboró el expediente de tránsito, fue fiel en su realización, es decir, que todos los elementos externos del área donde ocurrió el accidente fueron percibidos por los funcionario tal cual están expuestos en el croquis, en ese sentido, los funcionarios que levantaron el expediente lo ratificaron y dejaron constancia que en ningún momento hubo un descarado favorecimiento hacía la ciudadana TERESA DE JESUS SIFONTES como alega el demandado, sino que por el contrario, las circunstancia allí plasmadas fueron las dadas. Las actuaciones administrativas donde se ha plasmado el accidente de tránsito, constituye la prueba fundamental en el juicio, y de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidad que se derivan del mismo…”
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 302, lo siguiente:
“La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la página 473, al comentar el artículo anterior se expresa así:
“…Dichos puntos conciernen a las pretensiones y defensas que integran la traba de la litis. Pero no es necesario adherirse al recurso para que el Juez de segunda instancia analice, de oficio, las cuestiones de mero rito o los argumentos de derecho. Lo mismo, si el juez a-quo desecha una prueba, o la declara inadmisible o impertinente, el tribunal de alzada no queda eximido del análisis de dicha prueba, so pretexto no hubo apelación del promovente de la misma; el principio de la comunidad de la prueba (Art. 509) concierne a un deber de cargo de jurisdicción, no comprendido en el principio de instancia del artículo 11 (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officcio)…”
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto la adhesión a la apelación se contrae a la inmotivación y silencio de prueba, que como se ha visto no es materia de adhesión por cuanto es obligación de la Alzada el análisis de todas las pruebas promovidas, aún cuando su promovente no hubiera apelado, es por lo que se tiene dicha adhesión como no interpuesta, y dado que no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, dicho fallo quedó firme para ella, adquiriendo los efectos de cosa juzgada, y el cual solo podrá ser reformado o revocado en razón de la apelación interpuesta por el accionado.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresa así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Daña ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses i aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”

TERCERA.-
En la parte dispositiva de la sentencia objeto de la presenta apelación, se lee:
“...En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara; 1°) Sin Lugar, las Cuestiones Previas, previstas en el Articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma en el libelo por no llenar los requisitos indicados en el articulo 340 del mismo código, es decir, por no incurrir con los requisitos que señalan el Articulo 340 Ordinales 6º y 4º, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado reconviniente ciudadano Buenaventura Pinto Ostos, debidamente asistido por el abogado Hernán Carvajal Morales; 2°) Sin Lugar, la Prescripción de la Acción prevista en el Articulo 62 de la derogada Ley de Transito Terrestre, opuesta por el codemandado reconviniente Buenaventura Pinto Ostos; 3°) Sin Lugar, la falta de cualidad del codemandado para sostener el juicio, prevista en el Artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado reconviniente ciudadano Buenaventura Pinto Ostos, 4º) Sin Lugar, la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado reconviniente ciudadano Buenaventura Pinto Ostos; 5º) Sin Lugar, la intervención adhesiva, prevista en el Artículo 370 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil,, opuesta por la ciudadana Irama Eunice Escalona Gracia de Pinto, en su carácter de cónyuge del codemandado reconviniente, ciudadano Buenaventura Pinto Ostos; 6º) Con Lugar, la prescripción de la acción, prevista en el Artículo 62, de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, opuesta por la abogada Yelitza Parada Aguirre, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Sifontes Shahin, parte demandada reconvenida; 7º) Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Teresa de Jesús Sifontes Shahin, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo camioneta Marca Jeep, Tipo Sport-Wagon, Modelo Wagoneer Limite, Año 1988, Color Negro, Placas No XIM- 795, Serial de Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería 8YCMT754XJVO57031, en contra de los ciudadanos Buenaventura Pinto Ostos, e Ibrahim Pinto Escalona, en su carácter de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo Camioneta Marca Ford, Tipo Sport Wagon, Año 1.992, Color Azul, Sin Placas de identidad, Serial Motor 6 Cilindros, Serial Carrocería 1FMCU22X8NUD29531, y en consecuencia, los condena a pagar la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000,oo), por concepto de Daños Materiales....”
Ahora bien, tal como se ha visto el Juez “a-quo” declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 6, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, las cueles no tienen apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 357, ejusdem, razón por la cual este sentenciador no puede pronunciarse sobre dicho fallo, en lo que respecta a la decisión de las cuestiones previas, y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada carece de jurisdicción para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el codemandado BUENAVENTURA PINTO OSTOS, o sea, las contenidas en su escrito de fecha 05 de noviembre del 2001, que se indican a continuación:
“….1.- Conforme al artículo 80 de la Ley de Tránsito terrestre, el lapso para contestar la demanda, vence una vez que sucedan las situaciones siguientes:
a) Que el demandado no haya propuesto cuestiones previas, reconvención o cita en garantía;
b) Que habiéndolas propuesto se hubieren subsanado las cuestiones previas o,
c) Se hubiere vencido el lapso para subsanar las cuestiones previas o para constar la reconvención o la cita en garantía.
Alega que el codemandado BUENAVENTURA PINTO OSTOS, al momento de dar contestación a la demanda formuló dos cuestiones previas, ambas fundadas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aconteciendo que una vez vencido el lapso de emplazamiento o para la contestación de la demanda (hecho que se dió el 16-09-2001), por lo que la parte demandante tuvo oportunidad hasta el día 22-10-2001, para convenir en las cuestiones previas o sencillamente contradecirlas; por lo que en caso de haber convenido en ellas, debió subsanarlas dentro de se mismo lapso; pero la parte acetona guardo silencio total sobre las cuestiones previas propuestas, por lo que debe entenderse que hubo admisión de las cuestiones previas alegadas, considerando que ya no tendrá oportunidad alguna para subsanarlas o contradecirlas.
2.- La parte demandante expone en su escrito libelar que un vehículo de su propiedad fue colisionado por un vehículo propiedad de mi poderdante BUENAVENTURA PINTO OSTOS, conducido para el momento del accidente por IBRAHIN PINTO ESCALONA, pero no acredita la condición de propietaria, requisito sine qua non ésta para estar legitimada en su pretensión resarcitoria de daños, como tampoco consta en autos las características identificatorias del vehículo chocado del que solo describe los daños, por consiguiente es forzoso concluir que ignoramos la propiedad del vehículo cuyos daños reclama la demandante, como también ignoramos el vehículo en cuestión…”
Decidido como ha sido lo anterior observa este sentenciador que el accionado BUENAVENTURA PINTO OSTOS, en su escrito de contestación, una vez que alegó las cuestiones previas, propuso como defensa la prescripción de la acción, antes de las otras defensas de falta de cualidad de su persona, y de la parte actora, y de los rechazos genéricos y especifico, y de la cuantía, lo cual obliga a este sentenciador a analizar si la prescripción extintiva alegada es procedente o no, y en el caso de que no fuese, cuales son las consecuencias que de ello se deriva para el accionado al haber propuesto la prescripción como primera defensa de fondo.
De la lectura de las actuaciones que se han transcrito no existe contradicción alguna respecto a la fecha del accidente de tránsito, el cual ocurrió el 15 de agosto del 2000, por lo que el lapso de doce (12) meses para que opere la prescripción extintiva, comenzó a correr a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, vigente para la fecha del accidente, por lo que su interrupción debió hacerse dentro del lapso ya señalado que vencía el 15 de agosto del 2001, por algunos de los medios señalados en el artículo 1.969, del Código Civil, y de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que corre inserta la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión (orden de comparecencia de los demandados), y la orden de pedir dicha copia, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro el 14 de agosto del 2001, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 13, con lo cual quedó interrumpida la prescripción de conformidad con el precitado artículo 1.969, del Código Civil, y así se declara.
Establecido como ha sido de que no operó la prescripción alegada por la parte accionada se hace preciso pronunciarse sobre sus consecuencias, y a tal efecto la doctrina y la jurisprudencia han señalado que en estos casos cuando la parte accionada alega como primera defensa la prescripción de la acción, y no prospera, debe tenerse como admitido los hechos, y por ello no se requiere que se analicen los demás alegatos.
En este sentido, la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, asentó:
“...Con el título de Segunda Denuncia de Casación sobre los Hechos, de conformidad con los artículos 313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, con pedimento expreso de que se descienda a la censura de la apreciación de los hechos por la recurrida, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, y 1359 del Código Civil,...
... Para decidir, se observa:
En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1968 (G.F. No 60, 2a. Etapa, Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos:
"La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido".
Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971 (G.F. No 72, 2a. Etapa, Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
"La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago".
De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de !a pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.
Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte en la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzcan sus efectos.
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.
Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la "Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.
Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.
Se declara improcedente esta denuncia analizada....” (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 132, págs. 344 a la 345).
Este sentenciador acoge y comparte el contenido de la sentencia anterior, la cual ha venido aplicando con anterioridad en todos aquellos casos análogos o semejantes, razón por la cual dá por admitido y reconocido los hechos alegados por la parte actora en los cuales fundamenta su pretensión, y en razón de ello, se hace innecesario analizar y pronunciarse sobre las pruebas promovidas por BUENAVENTURA PINTO OSTOS, o sea, la contenida en el numeral 8, que se transcribe a continuación:
“…8.- Invoco la prescripción de la acción que consagra el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que no consta en autos la interrupción de la prescripción de la acción….”
En relación con el escrito presentado por la ciudadana IRAMA EUNICE ESCALONA DE PINTO, en su carácter de tercera adhesiva, prevista en el ordinal 3, del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, en la cual alega la presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y que por no haber sido demandada junto con su cónyuge la sentencia que se dicte resultaría inejecutable, este sentenciador observa que en el caso sub-judice no era necesario demandar a la susodicha ciudadana IRAMA EUNICE ESCALONA DE PINTO, por no tratarse de ninguno de los casos previstos en el artículo 168, del Código Civil, y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, queda desestimado el alegato que el codemando BUENAVENTURA PINTO OSTOS, promueve como prueba en el numeral 7, del escrito presentado el 05 de noviembre del 2001, cuyo contenido es el siguiente:
“…7.- Invoco la ratificación de la condición de casado del codemandado BUENAVENTURA PINTO OSTOS, por cuanto consta en autos partida de matrimonio, signada con el N° 327, asentada con el N° 43, del Tomo 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia, en este documento se demuestra que el codemandado BUENAVENTURA PINTO OSTOS esta casado con al ciudadana IRAMA EUNICE ESCALONA GARCIA, desde el año 1975, por consiguiente todos los bienes que cualquiera de ellos adquiera, lo hace para la comunidad de bienes conyugales, por lo que es de asumir que si el vehículo ford explorer que colisionó con el vehículo de la demanda, es propiedad de BUENAVENTURA PINTO, tal como se señala en el libelo, debe tenerse el referido vehículo como propiedad de la comunidad conyugal, y no del prenombrado ciudadano , siendo perfectamente procedente la invocación que se hace de la falta de cualidad del demandado, toda vez que esta en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, siendo obligación de la demandante demostrar a quien corresponde la propiedad del vehículo, para así ejercer en su contra la apropiada reclamación por los supuestos daños sufrido…”
Desechada como ha sido la pretensión de la ciudadana IRAMA EUNICE ESCALONA DE PINTO, pasa este sentenciador a analizar la contestación y reconvención propuesta por el ciudadano IBRAHIN PINTO ESCALONA
El codemando IBRANHIN PINTO ESCALONA, en su escrito de contestación al rechazar lo narrado por la actora referente a la forma en que acaeció el accidente manifiesta que cuando atravesaba la intersección a una velocidad no mayor de quince kilómetros por hora (15 K/h), surgió en forma abrupta e intempestiva un vehículo de gran tamaño que impactó el que conducía por el lado izquierdo, el cual era conducido a una velocidad superior a los setenta kilómetros por hora (70 K/h), lo cual se encuentra en contradicción con su propia exposición que corre insertas en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, en la cual se lee:
“…venía por el canal derecho, la señora del otro carro, estaba en la intersección y en el momento en que yo voy a pasar frente a ella, la misma arranca su vehículo sin cerciorarse que ya yo estaba cruzando, fue entonces cuando trate de esquivarla pero ella no detuvo el vehículo, no hubo lesionados…”
Razón por la cual al no haber sido impugnada la aprecia este sentenciado para dar por probado la contradicción en que incurre el accionado reconviniente, y en este sentido observa que los testigos JOSE ALBERTO RENDON, y JAEL ANTONIO MARQUEZ, se contradice con la versión dada por el codemandado, ya que el primero de los precitados testigos, o sea, JOSE ALBERTO RENDON, declara que venía de Prebo hacía la Viña, por la Avenida 107, venía en su carro, en ese momento va llegando a la intersección y pasa la wagooner negra por el lado izquierdo, inmediatamente se escucho el chillido, el frenazo y el golpe contra la explorer azul, estaba cruzando porque iba a cruzar hacía la derecha, hacía la Mansión del Pan una panadería que está por ahí, al parecer el conductor de la wagooner negra , no se percató que tenía que frenar ahí, se encuentra con esta Avenida principal consiguiéndose a este vehículo azul explorer que estaba circulando por esa Avenida normal a veinte kilómetros por hora (20 K/h), y surge el accidente; cuando la wagooner negra lo rebasó llegando a la intersección del la Avenida Carlos Sanda con la Avenida 107, venía a exceso de velocidad en relación a la reglamentaria de quince kilómetros por hora (15 K/h) permitida en centros poblado, efectivamente a su parecer apreció una velocidad de cincuenta o sesenta kilómetros por hora (50 o 60 K/h) aproximadamente; mientras que el otro testigo JAEL ANTONIO MARQUEZ, depone que iba hacía prebo a una reunió que tenía allá y precisamente venía detrás de la camioneta explorer cuando sucedió el accidente, venía a una distancia aproximada de diez metros de la camioneta explorer, que la camioneta explorer se desplazaba a una velocidad entre 10 y 15 kilómetros aproximadamente, calcula que la camioneta jeep wagooner negra se desplazaba a una velocidad entre 50 y 70 kilómetros por hora por lo fuerte del impacto, que las marcas de cauchos en el pavimento fueron hechas como consecuencia del arrastre que sufrió la explorer azul por la camioneta wagooner negra, quien también se contradice con el croquis, el cual fue ratificado por lo funcionarios JULIO HERIBERTO DORANTE LOPEZ, y WILLIAN GARCIA CASTILLO, en el cual se aprecia que los dos vehículos no quedaron en forma paralela de ser cierto que la camioneta conducida por la actora hubiera arrastrado el vehículo que conducía el demandado reconviniente.
Es más, estos testigos, ciudadanos JOSE ALBERTO RENDON, y JAEL ANTONIO MARQUEZ, igualmente se contradicen con la declaración del testigo GISCARD NOEL FUENMAYOR SANCHEZ, promovido por la parte actora, quien no fue repreguntado, y declara que el 15 de agosto de 2000, a las nueve de la noche se encontraba en la Avenida Carlos Sanda y la Avenida 107 de Prebo, y hubo un accidente de tránsito entre una camioneta explorer y una wagooner, iba con su novia iba a pasar la calle cuando vió la camioneta wagooner estaba parada, la misma iba a cruzar o atravesar la Carlos Sanda y venía la explorer a alta velocidad y le llegó la explorer a la wagooner, le llegó frenado, que se encontraba aproximadamente a cinco metros del lugar del accidente, que donde se encontraba pudo apreciar que la camioneta explorer impactó y lanzó a la wagooner a otro sitio, o sea, la volteó hacía otra dirección, causándole daños de consideración en toda la parte delantera de la camioneta wagooner, que el croquis que se le presenta se ve que es el lugar del accidente, y estaba a cinco metros de distancia de la isla, deposición ésta última que esta Alzada aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse conteste con las demás actuaciones que corren insertas en el expediente, como son el croquis ratificado por los funcionarios JULIO HERIBERTO DORANTE LOPEZ, y WILLIAN GARCIA CASTILLO, y en base a ella, y al análisis que se ha hecho con anterioridad de las declaraciones de los testigos JOSE ALBERTO RENDON, y JAEL ANTONIO MARQUEZ, se desestiman éstas últimas dos declaraciones, de conformidad con el precitado artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, quedando así probada la responsabilidad del codemandado IBRAHIN PINTO ESCALONA, como conductor del vehículo, y así se declara.
En lo que respecta a los daños sufridos por el vehículo conducido por la parte actora, este sentenciador observa que cursa al folio 51 el avalúo practicado por el perito Carlos Rafael Reyes, al vehículo marca Jeep, modelo wagooner limite, color negro, año 1988, placas N° XIM-795, estableciendo que el mismo presentó daños que ascienden a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00), funcionario que fuere designado por la autoridad administrativa del tránsito terrestre de esta jurisdicción, informe que no fue impugnado ni mucho menos desvirtuado durante el transcurso del presente juicio, por lo cual este Tribunal lo aprecia conforme al artículo 138 ordinal 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con lo cual queda probado los daños que sufrió el vehículo de la parte ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00), y no CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.650.000,00), como solicitó en su libelo de demanda.
En lo que respecta a los daños sufrido y probados esta Alzada considera que ello constituye una defensa de fondo, tal como se ha decidido, y no una impugnación de la cuantía de la demanda, tal como lo alegaron los accionados, dado que la estimación de la demanda se hace cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero fuere apreciable en dinero, tal como lo establece el artículo 38, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual desestima dichas impugnaciones por no ajustarse al contenido de la disposición anterior.
Este sentenciador observa que de las pruebas promovidas por el accionado reconviniente, no se evacuaron:
“…4.- Solicito al se designe un experto o perito, a los fines de que determine y cuantifique los daños sufridos por el vehículo conducido por IBRAHIN PINTO ESCALONA, el día 15 de agosto de 2000, cuyas características son las siguientes; ford explorer, color azul, modelo 1.992, s/p, serial motor: 1FMCU22X8NVD29581
5.- Solicito se realice una inspección judicial, en la intersección que forman la Avenida Carlos Sanda y la Avenida 107, en la Urbanización Prebo de esta ciudad, sitio donde fue impactado el vehículo conducido por mi representado IBRAHIN PINTO ESCALONA, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
a) Del trayecto que llevaba el vehículo marca jeep-wagoneer; placa XIM-795; y el trayecto del vehículo conducido por IBRAHIN PINTO ESCALONA.
b) Se deje constancia que la Avenida de la Urbanización Prebo en sentido este-oeste, al confluir con la con la Avenida Carlos Sanda, tiene demarcaciones en el pavimento, constituida por rayados para tránsito peatonal en ambos lados de la aludida Avenida Carlos Sanda, vale decir, que la Avenida 107 antes y después de la Avenida Carlos Sanda no tiene rayado para tales fines, lo que evidencia la prelación de esta última con la avenida 107.
c) Como también quiero que se deje constancia que inmediatamente después de la Avenida Carlos Sanda, se produce un estrechamiento de la Avenida 107.
d) Dejar constancia que la Avenida 107 de la Urbanización Prebo, muy particularmente en la inserción con la Avenida Carlos Sanda, donde es de un solo canal de doble circulación, mientras que la Avenida Carlos Sanda es de dos canales que corren paralelo uno del otro, en el que los vehículos circulan por ello en sentido contrario, vale decir, cada canal tiene doble circulación para subir y bajar, independientemente uno del otro, lo que demuestra que tiene mayor flujo vehicular y en consecuencia prelación en el tránsito, lo que impone a los conductores que se movilizan por la Avenida 107 a hacer “un pare” al llegar a la intercepción con la Avenida Carlos Sanda.
Con esta inspección judicial queda evidenciado que la accionante debió parar totalmente su vehículo al llegar a la intersección que forma la Avenida 107 con la Avenida Carlos Sanada, según lo dispuesto por el artículo 256, ordinales 2) y 8) del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…”
En relación con las pruebas promovidas por la parte actora, o sea, la abogada YELITZA PARADA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En relación con este particular este sentenciador se ha pronunciado en la oportunidad en que ha analizado cada una de las actuaciones procesales.
2.- Solicitó de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano IBRAHIN PINTO ESCALONA, para que nos absuelva las posiciones juradas, y su representada esta dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Esta prueba no se evacuó.
3.- Instrumentales
a) Copia certificada del expediente de tránsito N° 6990, conjuntamente con la experticia, a través del cual se pueden apreciar las circunstancias del hecho y especialmente la causa determinante del mismo, como lo es el exceso de velocidad a que circulaba el vehículo conducido por IBRAHIN PINTO ESCALONA, parte demandada.
En relación con esta prueba ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad.
b) Copias certificadas del registro de la demanda emitidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, instrumento que prueba la interrupción de la prescripción, lo cual deja sin efecto el alegato interpuesto por la parte demandada al oponer como defensa la prescripción de la acción.
En relación con esta prueba ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad.
c) Copia certificada de la compra que hiciera su mandante al ciudadano JOSE PIÑERO GUERRA, del vehículo marcada Jeep, modelo Wagoner Limite, placas XIM-795, serial de carrocería 8YCMT754XJV057031, color negro, uso particular, tipo sport wagon, que prueba fechacientemente el derecho de propiedad de mi mandante sobre el bien antes identificado y que este vehículo es el mismo que aparece identificado como N° 02 en el expediente de tránsito N° 6990.
En relación con esta prueba este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad cuando lo hizo al analizar las consecuencias de haberse alegado prescripción extintiva como primera defensa por parte del accionado BUENAVENTURA PINTO OSTOS.
d) Siete facturas originales por un monto de TRES MILLONES OCHENTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.085.833,80) que demuestra parte de los gatos realizados por su mandante para la reparación del daño.
Dichas facturas no se aprecian por provenir de terceros, quienes debieron haber sido promovidos como testigos para que ratificaran el contenido de la misma.
4.- Solicitó la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se hallan en poder del ciudadano BUENAVENTURA PINTO OSTOS, señalado como propietario por las autoridades de tránsito, o bien en poder del conductor del vehículo ciudadano IBRAHIN PINTO, quien afirma en su escrito de reconvención que efectivamente conduje el vehículo importado marcada ford, modelo explorer, serial de carrocería 1FMCU22X8NUD29531, año 1992, color negro, uso particular, tipo sport wagon, sin placas, es de hacer notar que ha sido infructuoso e imposible obtener certificación de datos a través de la Dirección de Tránsito Terrestre, en donde se establece la propiedad del vehículo, debido a que el mismo es un vehículo importado del cual no existe registro alguno en el Ministerio de Infraestructura a través del Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre y ni siquiera hay constancia de haber tramitado permiso de circulación provisional por falta de placas. Contraviniendo de esta forma la obligación establecida en los artículos 12 y 125 de la Ley de Tránsito Terrestre, todo esto constituye presunción grave de que el instrumento o documento (documento de importación y planilla de liquidación de aranceles) en donde consta la propiedad del vehículo antes identificado, se halla en poder de los demandado y solicitó se intime a la exhibición o entrega de los mismo dentro del plazo que a bien tenga fijar el Tribunal bajo apercibimiento.
Esta prueba no se evacuó.
5.- Solicitó la prueba de informes registro del vehículo ante el órgano respectivo y tramitación del permiso provisional por falta de placas deberían consta en los documentos del Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre (SETRA), solicitó asimismo requerir del precitado organismos a través de la Dirección Regional de Tránsito Terrestre, información sobre los hechos antes señalados o en su defecto la remisión a este Despacho de copias de los mismos.
Estos informes recibidos en nada inciden sobre la propiedad de los vehículos, al haber sido admitida tanto por el codemandado BUENAVENTURA PINTO OSTOS, al analizarse las consecuencias de haberse alegado prescripción extintiva como primera defensa por parte del accionado BUENAVENTURA PINTO OSTOS.
6.- Testimoniales.
Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos JULIO DORANTE, WILLIANS GARCIA, y GISCARD NOEL FUENMAYOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
Las deposiciones de estos funcionarios se encuentran en un todo conforme con el croquis levantado, y así se declara.

CUARTA.-
El codemandado IBRAHIN PINTO ESCALONA también reconviene a la parte actora para que en base de los hechos alegados en su contestación sea condenada para que le pague la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de reparación de los daños sufrido por el vehículo que conducía en el momento de la colisión.
La apoderada actora en su escrito de contestación a la reconvención alegó entre otras defensas la prescripción de l a acción de conformidad con el artículo 62, de la Ley de Tránsito Terrestre, habida cuenta de que siendo la reconvención una demanda, y al haberse propuesto la reconvención el día 10 de octubre del 2001, es decir, trece (13) meses y veinticinco (25) días, contados a partir del 15 de agosto del año 2000, había operado la prescripción de doce (12) meses prevista en dicha disposición legal.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han venido pronunciado en el sentido de que alegada como sea la prescripción extintiva como uno de los medios de defensa, el sentenciador debe pronunciarse con carácter previo sobre la misma, por razones de economía procesal, puesto que de llegar a prosperar sería innecesario el estudio, análisis y pronunciamientos sobre los alegatos de la parte demandante, en este caso del demandado reconviniente, y pruebas promovidas y evacuadas.
Pues bien, el alegato de la prescripción extintiva alegada por la parte actora reconvenida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de los autos se evidencia que el accidente ocurrió el 15 de agosto del año 2000, y la reconvención fue propuesta el 10 de octubre del 2001, es decir, después de haber transcurrido más de doce meses de haber acaecido el accidente, por lo que la acción contenida en dicha reconvención se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 62, de la Ley de Tránsito Terrestre, al no constar que la misma hubiera sido interrumpida de conformidad con el artículo 1.969, del Código Civil, pues de los autos se observa que IBRAHIN PINTO ESCALONA no demandó a la ciudadana TERESA DE JESUS SIFONTES DE SHAHIN, sino que por el contrario fue ésta quien lo demandó.
En razón de lo antes expuesto, este sentenciador considera irrelevante pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la actora reconvenida, y así se declara.

QUINTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 31 de julio de 2002, el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, ciudadanos BUENAVENTURA PINTO OSTOS y IBRAHIN PINTO ESCALONA, y de la tercera adhesiva IRAMA EUNICE ESCOLA, contra la sentencia dictada el 03 de junio del 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS SIFONTES DE SHAHIN, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo camioneta Marca Jeep, Tipo Sport-Wagon, Modelo Wagoneer Limite, Año 1988, Color Negro, Placas No XIM- 795, Serial de Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería 8YCMT754XJVO57031, en contra de los ciudadanos BUENAVENTURA PINTO OSTOS, E IBRAHIM PINTO ESCALONA, en su carácter de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo Camioneta Marca Ford, Tipo Sport Wagon, Año 1.992, Color Azul, Sin Placas de identidad, Serial Motor 6 Cilindros, Serial Carrocería 1FMCU22X8NUD29531, y en consecuencia, los condena a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.900.000,00), por concepto de Daños Materiales.

Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO