REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACTORA.-
GABRIELA CECILIA MARCANO PINTO y MARIA GEOVANINA PINTO DE MARCANO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LILY LADIMAR LOPEZ VASQUEZ, abogada en ejercicio.
PARTE DEMANDADA.-
MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS ENRIQUE BELLO y CAROLINA MORATINOS DE FELICE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.954 y 95.532, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 8.825
En el juicio de daños y perjuicios incoado por las ciudadanas GABRIELA CECILIA MARCANO PINTO y MARIA GEOVANINA PINTO DE MARCANO, contra la sociedad de comercio MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 07 de septiembre del 2004, por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 13 de agosto del 2004, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 30 de septiembre del 2004.
En razón de lo anterior, las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de octubre del 2004, bajo el número 8.825, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Diligencia de fecha 04 de agosto del 2004, suscrita por la apoderada actora, en la cual consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
b) Auto dictado el 13 de agosto del 2004, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado por la Abog. LILY LADIMAR LOPEZ VASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadannas GABRIELA CECILIA MARCANO PINTO Y MARIA GEOVANINA PINTO DE MARCANO, parte demandante en la presente causa, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho junto con sus instrumentales. Téngase para ser apreciado en su oportunidad.- DEL CAPITULO II DE LOS TESTIFICALES: RATIFICACIÓN EN SU CONTENIDO Y FIRMA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 A.M.) y once de la mañana (11:00 A.M.), para que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos HORACIO JOSE MENESES y KALIFE RAIDI IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.022.661 y 2.943.541, respectivamente y ratifiquen o no, en su contenido y forma la factura inserta al folio 75 del expediente el primero de los mencionados y los recibos insertos a los folios 73 y 74 del expediente, para su ratificación o no por parte del segundo de los ciudadanos antes mencionados.- DEL CAPITULO III LOS INFORMES: se acuerda librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a este Tribunal solo lo solicitado en el escrito de pruebas promovido. Líbrese oficio.- DEL CAPITULO IV: DE LOS TESTIFICALES: A los fines de las declaraciones de los testigos promovidos, se ordena comisionar a los Tribunales del domicilio de cada uno de los testigos, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal correspondiente a dar su testimonio sobre el interrogatorio que les será formulado oportunamente y a viva voz…”
c) Cómputo realizado por el Juzgado “a-quo”, en el cual deja constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abog. DORALIS CEBALLOS, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: Que desde el día 13 de julio hasta el día 04 de agosto ambas fechas de 2004 inclusive, transcurrieron en este Tribunal quince (15) días de despacho, discriminados así: JULIO 2004: martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes diez y seis (16), lunes diez y nueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis, miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29), viernes treinta (30); AGOSTO 2004: lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04)…”
d) Diligencia de fecha 07 de septiembre del 2004, suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Siendo el día de hoy, el quinto (5to) día de despacho transcurrido desde la admisión de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, 4en concordancia con el 298 del mismo texto normativo, APELO del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido estas promovidas de forma extemporánea. A los fines de corroborar el lapso de apelación, solicito respetuosamente a este Tribunal oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que realice un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 13 de agosto del 2004, fecha de admisión de las pruebas, hasta el día 20 de agosto del 2004, ambos inclusive, siendo esta última fecha en la cual se ordenó remitir el presente expediente s este Tribunal…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
334.- “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.”
388.- “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho acto.”
95.- “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se desprende que la apertura del lapso de promoción de pruebas de quince (15) días, cuando no se han promovido cuestiones previas, se inicia una vez que vence el lapso de veinte (20) días de despacho, el cual a su vez comienza a partir del día en que conste en autos la citación del demandado o de la persona natural que represente la persona moral o jurídica, por lo que para saber si las pruebas promovidas por la parte actora lo fueron extemporáneamente o no se requiere un primer cómputo de veinte (20) días de despacho desde el día en que conste en autos la citación, y vencido éste otro segundo cómputo de quince (15) días de despacho dentro del cual deberán promoverse las pruebas, pero habida cuenta que en el caso sub-judice hubo una recusación, la cual de hecho suspende el procedimiento, desde el día en que se efectúa la recusación, exclusive, hasta el día en que reciba el expediente el Juzgado que ha de seguir conociendo de la causa, exclusive, se hace necesario un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, desde que se hizo constar en autos la citación, exclusive, hasta el día en que se efectuó la recusación, exclusive, más el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se recibió el expediente, exclusive en el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, hasta el día en que la parte actora promovió las pruebas.
Ahora bien, en las presentes actuaciones consta que el expediente remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia el día 13 de julio del 2004, y que la parte actora promovió pruebas el día 04 de mayo del 2004, o sea, el décimo quinto día contado a partir del 13 de julio del 2004, exclusive, tal como se desprende del cómputo de días de despacho que cursa en autos, desconociéndose los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia desde el día en que se hizo constar en autos la citación, exclusive, hasta el día de la recusación, exclusive, y cuyo cómputo se requiere para aunarlo al transcurrido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, para así poder determinar si las pruebas promovidas por la parte actora lo fueron tempestiva o extemporáneamente por tardía.
No puede pasar desapercibido que los hechos alegados por la parte apelante requieren ser probados, correspondiéndole la carga de la prueba, por lo que al no haber acompañado el cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, debe interpretarse dicha omisión como un desinterés en el recurso propuesto, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de septiembre del 2004, por abogado LUIS ENRIQUE BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A., contra el auto dictado el 13 de agosto del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO