REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Exp. N° 11.143


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: LUIS JESUS LIZARDO CARPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.813.319 y el menor JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES, STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.020, 54.638, 61.241 y 67.281, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GLADYS MARGARITA RAMOS y JULIO JOSE PINTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.897.207 y 4.842.519.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.960.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada bajo el número 11.143, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.

De seguidas entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo de la regulación de competencia

De las actuaciones remitidas a esta instancia, se observa que el motivo de la presente decisión obedece a una solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

La parte demandada en su escrito consignado en fecha 17 de agosto de 2004 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, opone la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el apoderado actor procede como apoderado judicial de los ciudadanos Luis Jesús Lizardo Carpio y del menor Javier Jesús Lizardo Carpio, quien tiene quince (15) años de edad.

Argumenta que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su párrafo segundo del artículo 177 señala que es competencia de los Tribunales del Niño y del Adolescente los asuntos patrimoniales y a fines en los cuales tengan intereses los sujetos pasivos de dicha Ley, y que por cuanto en la causa es co-demandado un menor de edad, el Juez competente para conocer del asunto es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a su vez, se declare con lugar las cuestiones previas presentadas.

La representación de la parte actora mediante escrito presentado por ante el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 20 de agosto de 2004 contentivo de la contestación a las cuestiones previas opuestas, señala que desde el año 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, que solo será competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando los menores aparezcan como demandados en un procedimiento, señalando que el menor actúa en el juicio en calidad de demandante.

Igualmente después de citar jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, señala que la cuestión previa opuesta es impertinente e improcedente, solicitando que así sea declarada y se deseche, condenado en costas a la parte demandada.

El Tribunal de la Primera Instancia en sentencia dictada el 06 de septiembre de 2004, declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia opuesta por la demandada, fundamentando la misma en que las causas patrimoniales donde figuran como demandantes niños y adolescentes la competencia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y que solo será competencia de los Tribunales de Protección, cuando los niños o adolescentes figuren como demandados, tal y como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002.

En virtud de la anterior decisión, la parte demandada mediante diligencia presentada el 09 de septiembre de 2004, ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia por ante el Tribunal de la Primera Instancia.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

La Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

El problema a dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, es competente en razón de la materia para continuar sustanciando el presente proceso.

En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso).

Tal y como lo observa el a quo en su auto de fecha 14 de septiembre de 2004, la parte demandada cuando plantea la regulación de la competencia no indica las razones o fundamentos en que se sustenta, exigencia contemplada en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento de la regulación, circunstancia que genera una dificultad para la alzada al desconocer las razones que motivaron a plantear la regulación de la competencia declarada por el sustanciador del proceso en primera instancia.

En criterio de este sentenciador la parte demandada no ha cumplido con la carga procesal de alegar y fundamentar su recurso, impidiendo de esta manera a la alzada conocer las razones que lo llevaron a impugnar la decisión contentiva de la declaratoria de competencia, lo cual conlleva a una declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto. Así se decide.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia propuesta por el abogado ERNESTO JOSE PEÑA, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos GLADYS MARGARITA RAMOS y JULIO JOSE PINTO ESCALONA, en contra de la decisión dictada el 06 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada que declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada. Todo en el juicio seguido por el ciudadano LUIS JESUS LIZARDO CARPIO en contra de los ciudadanos GLADYS MARGARITA RAMOS y JULIO JOSE PINTO ESCALONA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultada vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




EXP. Nº 11143.
MAM/DE/yv.-