REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 04-2331-C.B.


ANTECEDENTES

Cursan las presentes copias certificadas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.847, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano José Manuel Samudio Gutiérrez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.219.595, parte actora en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciséis de Agosto del año dos mil cuatro (16-08-2004), en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado contra el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.646, representado judicialmente por la abogado Yalitza Camacho, que se tramita en el expediente N° 03-6064-C de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha ocho de Septiembre del año dos mil Cuatro (08-09-2004), se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintisiete de Septiembre del año dos mil cuatro (27-09-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:


U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal de la causa negó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo experto, esta ajustada a derecho.
La juez “a quo” en la recurrida señaló expresamente:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.847, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda a reponer la causa al estado de nombrar un experto en lugar del nombrado por la parte demandada, para cumplir de esta forma con las estipulaciones legales en cuestión subsanando el error involuntario cometido por este Juzgado, y depurar el presente proceso de los vicios legales y de forma que puedan constituirse, a los fines de practicar la referida prueba de experticia, este Tribunal observa:
En fecha 01 de julio del 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, ordenándose comparecer a los expertos designados por las partes al tercer día de despacho siguiente aquel, a las doce y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.) a prestar el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, solo compareciendo en la oportunidad legal el experto designado por la parte actora, según consta al folio 85 del presente expediente, transcurriendo desde el 21 de mayo al 07 de julio del 2004, treinta y un día (31) de despacho, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la reposición de la causa solo procede de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”.


La parte recurrente en sus informes de segunda instancia señaló expreseamante:
“… Conforme a lo establecido en el artículo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Apelo del auto dictado por el Tribunal en fecha 16/08/2.004 el cual corre inserto al folio 162 del presente cuaderno por las siguientes razones: Este Tribunal niega la reposición de la causa a estado de nombrar el Experto en lugar del experto nombrado por la parte demandada que no hizo acto de presencia en la oportunidad legal para su juramentación, que de conformidad al articulo 458 del Código de Procedimiento Civil vigente, el Tribunal tiene como deber el nombrar un experto inmediatamente en lugar del que no comparezca oportunamente. Así mismo este Tribunal alega que había transcurrido 31 días de despacho para la fecha 07/07/2.004 oportunidad para juramentar a los expertos, razón por lo cual este Tribunal niega lo solicitado. Es el caso; que las actuación que debían estar sujetas al lapso legal preclusivo de evacuación, era el acto de nombramiento de experto que tuvo lugar en la fecha 01/07/2.004, por lo que las demás actuaciones subsiguientes son de sustanciación de formas procesales a los fines de constituir y juramentar la terna de experto que ya había sido nombrada en la oportunidad procesal debida, así mismo; de las actuaciones subsiguientes no pueden omitirse su cumplimiento alegando que las mismas eran extemporáneas. En este particular la ley no las limita preclusivamente, pues las mismas vienen a sustanciar, perfeccionar y convalidar a la actuación principal, con lo que se hace evidente que el acto no alcanzó el fin al cual estaba destinado. Igualmente este Tribunal si dejo de cumplir una formalidad esencial a la validez del acto, al no nombrar a otro experto inmediatamente en lugar del no compareciente. Por lo que se encuadra indiscutiblemente en los supuestos contendidos en el artículo 206 ejusdem. Esta situación causa un estado de indefensión a mi representado, cuando por medio de este auto que niega la reposición de la causa, produce un gravamen irreparable a los intereses de mi representado que no puede ser subsanado en la definitiva, pues se constituye una indeterminación del quantum de la obligación que se reclama, por lo que debe reponerse la causa al estado de nombrar otro experto…”


Ahora bien, no puede esta juzgadora decidir el presente recurso de apelación sin antes llamar la atención de la parte promovente de la prueba en el sentido de que constituye un abuso, el hecho de que ante un lapso suficientemente extenso como es el lapso de evacuación de pruebas en el juicio ordinario (30 dìas), haya inasistido reiteradamente en tres oportunidades y de manera no justificada, a los tres actos fijados por el tribunal, para el nombramiento de los expertos; con lo cual, no solo se afecta su propio derecho al disminuir en su propio perjuicio y en perjuicio del proceso, el tiempo conferido legalmente para la evacuación de las pruebas; lo cual, eventualmente podría ser interpretado incluso, como una actuación no apegada a los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes recíprocamente y al órgano judicial en el proceso; ante lo cual, verificada y comprobada por el tribunal de la primera instancia, una supuesta falta de lealtad de tal entidad; es facultad del órgano judicial aplicar las sanciones y correctivos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo incluso, en casos como este, ante la falta de asistencia reiterada e injustificada, negar la fijación de una cuarta y última oportunidad para el nombramiento de los expertos.
No obstante, en el caso bajo análisis, el juez de la causa no uso sus facultades de corrección y sanción, y por el contrario, fijó a solicitud de parte, una cuarta oportunidad para el nombramiento de los expertos, casi al final del lapso de evacuación; con lo cual, debe garantizarse la consecución y ejecución del medio probatorio promovido.
Ahora, si bien el promovente de la prueba de experticia abusó de su derecho, como se señaló; sin embargo, el tribunal de la causa al haber fijado una cuarta oportunidad para que se realizara el acto de nombramiento de expertos, que en efecto se realizó; tiene la responsabilidad de ordenar y efectuar todas las diligencias y tendentes a la materialización de la experticia dentro del lapso de evacuación. Tales diligencias son el libramiento de la boleta de notificación correspondiente y la fijación de la oportunidad para la juramentación y la efectiva notificación del experto designado por el tribunal; actuación ésta última que según se evidencia de las actas, no fue realizada por el tribunal dentro del lapso de evacuación de pruebas.
Con lo cual, se deduce, ha ocurrido una omisión que lesiona el derecho de la parte promovente y que no puede ser imputada a la misma; por lo que para quien aquí decide, se hace necesaria la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día en que fue realizado el nombramiento de los expertos, a los fines de que el tribunal “a quo”, en los dìas de despacho restantes del lapso de evacuación de pruebas, efectúe las diligencias que anteriormente fueron indicadas, y que son necesarias para llevar a cabo, finalmente, la experticia. ASI SE DECLARA.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano José Manuel Samudio Gutiérrez, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha dieciséis de Agosto del año dos mil cuatro (16-08-2004) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 03-6064-C de la nomenclatura del mismo.
En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba el día en que fue realizado el nombramiento de los expertos, a los fines de que el tribunal “a quo”, en los dìas de despacho restantes del lapso de evacuación de pruebas, efectúe las diligencias que anteriormente fueron indicadas, y que son necesarias para llevar a cabo, finalmente, la experticia.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
No se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado revocada la decisión apelada.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.
La Secretaria Temp.,

Abg. Adriana Norviato.

En esta misma fecha (10-11-04), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación ordenada. Conste.
La Scria,
RDA’SG/ss.
Expediente N°: 04-2331-C.B.