REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 04-2333-T.

ANTECEDENTES

Se recibió en esta alzada copias certificadas de expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Omar Enrique Reverol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.433.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.451, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Brenda Delaida Ardila Arrieta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.946, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 20 de Julio del año 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual dejó sin efecto la contestación a la demanda, una vez que conste en autos las notificaciones acordadas en el juicio por Daños Moral Ocasionado en Accidente de Trabajo, incoado contra la sociedad mercantil “SISTEL SECURITY C.A”, en el expediente N° 4.410 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha ocho de septiembre del año dos mil cuatro (08-09-04), se recibió en esta alzada, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso de Ley, se fijó oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro (27-09-04), siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que solo la parte demandante hizo el uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fija el lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04), venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las mismas hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria dictada en el curso del juicio de Indemnización de Daño Moral Ocasionado en Accidente de Trabajo incoado por Brenda Delaida Ardila Arrieta contra Empresa “Sistel Security C.A”; según la cual, el “a quo” ordenó la notificación de la fiscalía del Ministerio Público especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente y acordó que una vez que conste en autos tal notificación, la contestación de la demanda se verificaría dentro de los tres días siguientes; dejando así sin efecto la contestación de la demanda realizada en fecha 12 de agosto del 2.004.
El artículo 172 LOPNA establece:
“La falta de intervención del Ministerio Publico en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

Respecto la notificación obligatoria del Ministerio Público en aquellos casos en los que niños, niñas y adolescentes sean sujetos pasivos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado la nulidad absoluta de las actuaciones en casos de omisión de tal notificación. Más concretamente, la referida Sala, en sentencia N° 348, dictada en fecha 12 de Junio del 2.002 dejó establecido:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -1º de abril de 2000-, corresponde la aplicación de las disposiciones procésales en ella contenida al caso sub iudice, especialmente las normas que prevén la participación del Ministerio Público y en este sentido, se establece en forma expresa la obligatoria notificación al Fiscal especializado en menores, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta de notificación del órgano del Poder Ciudadano ante referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de un menor de edad, (tal como quedó sentado en un punto previo del presente fallo), como sujeto pasivo de una acción de naturaleza patrimonial, esta Sala de Casación Social debe declarar procedente esta denuncia, por la infracción de los artículos 15,208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de que sea debidamente notificado el Ministerio Público”.

En el caso bajo análisis se observa que la acción incoada es la de Indemnización por Daño Moral ocasionado en accidente de Trabajo, interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana Brenda Delaida Ardila Arrieta actuando en representación de su menor hija Kimberly Delaida Rodríguez Ardila.
En este caso, se trata de una acción interpuesta por una niña, actuando como sujeto activo de una relación jurídico- procesal, y no como sujeto pasivo, o demandado. En estos casos, cuando el niño o adolescente actúa en su condición de sujeto pasivo, conforme lo dispone el parágrafo segundo, literal “c” del articulo 177 LOPNA, el tribunal competente es la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes; por lo que las normas aplicables son las contenidas en una Ley especial como lo es la LOPNA y los procedimientos son los contenidos en la referida ley especial. En razón de lo cual, ciertamente como lo dispone el artículo 131, ordinal quinto 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 LOPNA, la falta de notificación del Fiscal especializado en estos juicios en los que los niños o adolescentes son demandados, por disposición legal expresa, trae como sanción, la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, es necesario distinguir estos casos de aquellos donde los niños o adolescentes son sujeto activo de la relación procesal, accionantes o demandantes; en estos casos, si bien es necesaria la notificación del Fiscal especializado a los fines de garantizar la defensa de sus intereses; no existe disposición expresa en cuanto a la referida nulidad; por ello, en este caso, si bien es procedente, a los fines de corregir la omisión, que se ordene la notificación del Fiscal Especializado; no es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, en casos de omisión de dicha notificación; toda vez que tan drástica sanción, es solo en aquellos juicios en los cuales los niños, niñas y adolescentes son demandados. ASI SE DECLARA.
En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí decide, el juez “ a quo” no actuó ajustado a derecho al anular todas las actuaciones realizadas en el referido juicio de Indemnización por Daño Moral Ocasionado en Accidente de Trabajo; en virtud de que, estando aún en curso la causa, ciertamente la notificación del Ministerio Público es procedente; pero sin que se deba declarar por ello la nulidad de todas las actuaciones en el referido juicio, toda vez que no estamos en presencia de la notificación legal conforme lo dispone el articulo 171 de la LOPNA la cuál solo se aplica en los juicios en materia de protección y cuya omisión conduce a la inevitable nulidad de las actuaciones. En consecuencia, la decisión recurrida debe ser modificada con relación a la referida declaratoria de nulidad. ASI SE DECLARA.
Por cuanto la decisión recurrida resultó modificada, es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juzgadora Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Enrique Reverol, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Brenda Delaida Ardila Arrieta, contra la decisión interlocutoria dicta por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de Julio del 2.004 en el expediente signado bajo el N° 4.410 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Se ordena la notificación del Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Barinas en el juicio que por Indemnización de daño moral cursa en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente signado bajo el N° 4.410; sin que tal notificación a acarree la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el referido juicio.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto.
Al haberse modificado la decisión apelada, no hay condenatoria en costas del recurso conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.


La Secretaria Temporal


Abg. Adriana Norviato Gil.



En esta misma fecha (10-11-04) siendo las dos y treinta (2:30.p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.



La Scría Temp,











RDA’SG/a.r.m
Expediente N° 04-2333-T.