REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 04-2187-T
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa en este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.562.049, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.149, actuando en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AERO-AGRÍCOLA COMPAÑÍA ANONIMA (I.A.A.C.A.)”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1954, bajo el N° 480, Tomo 2-G, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha siete de noviembre del año dos mil tres (07-11-2003), según la cual se declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Maryory Lisbeht Camacho Escalona, venezolana, mayor de edad, Aeromoza, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.203.865, civilmente hábil y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicios Omar de Jesús Osuna Dávila, Héctor Rangel Camacho, Nancy Claret Escalona de Camacho y Nancy Angel Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.257.400, 1.605.080, 7.154.709 y 4.931.497, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.986, 5.723, 31.167 y 25.751 en su orden, contra la referida sociedad mercantil, y que se tramita en el expediente N° 2507-00 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 26 de enero del año dos mil cuatro (26-01-2004), se recibió el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 26 de febrero del año dos mil cuatro (26-02-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que la demandada hizo uso de tal derecho y el Tribunal acordó agregarlo al expediente.
En fecha 23 de marzo del año 2004, vencido el lapso, dentro del cual podían las partes presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que la parte demandante hizo uso de tal derecho; el tribunal se reserva el lapso de (60) días calendario para dictar sentencia.
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro (24-05-2004), venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes; no habiendo sido posible dictar la correspondiente sentencia en el lapso de diferimiento; en esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda, aduce la actora que desde el día 12 de julio de 1995 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en forma ininterrumpida, hasta el día 15 de diciembre de 1999, por un periodo de Cuatro (4) años, cinco (5) meses y tres (3) días. Que desde el inicio de la relación laboral, su representada percibió un salario de carácter variable, constituido por la cantidad de horas de vuelo por ella cumplidas y en base al valor asignado a cada hora el cual era de Bs. 4.000,00. Que el cargo de Aeromoza que desempeñaba se evidencia de la constancia expedida por la Patronal, suscrita por la ciudadana María Rondon de Martino, jefe de Aeromozas de dicha línea aérea.
Que durante el último año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, esto es, el comprendido entre el 15-12-1998 y el 15-12-1999 recibió ingresos saláriales por la cantidad de 4.800.000,00 suma que prorrateada entre los doce meses que integran el año producen un salario mensual de Bs. 400.000,00, lo que arroja un salario diario de Bs. 13.333,33, el cual será tomado como base para el cálculo de las indemnizaciones.
Que la patronal, ha pretendido simular una relación mercantil, cuando en realidad y a la luz de lo dispuesto en nuestra normativa laboral, lo que real y objetivamente existió, es una calara vinculación jurídico laboral tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo. Que la patronal, a objeto de cancelar las prestaciones sociales de su representada emitía instrumentos cambiarios a nombre de la empresa Servicios Aeronáuticos El Cóndor S.R.L., sociedad mercantil a la cual está integrada su representada como socio, y sin que entre ambas empresas existiese contrato alguno suscrito, que tal pretensión en forma alguna puede desvirtuar la relación laboral que existió entre las partes, todo lo cual se comprueba por los nombramientos y cargos asignados a su representada, por los cursos de capacitación mediante los cuales le instruyó la empresa, así como también por las correspondientes participaciones de los mismos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Que en fecha 22 de septiembre de 1998, la patronal la designó a para el cargo de Evaluadora Auxiliar de A bordo teniendo a su cargo la evaluación de los conocimientos de vuelo de las nuevas aspirantes a Auxiliares a Bordo, y que tal nombramiento fue suscrito por la ciudadana Diana de Sousa, jefe del Departamento de instrucción y quién ejerce la representación patronal a tenor de las precipitadas disposiciones de los artículos 50 y 51 ejusdem, el cual se anexó marcado con la letra “C”.
Que en fecha día 03 de mayo de 1999, fue designada Delegado de seguridad de la Jefatura de Aeromozas, manifestando en la comunicación en virtud de la cual se realizó tal designación, que “anexo envío las funciones correspondientes al desempeño de su labor”, dicha comunicación fue suscrita por el ciudadano GIORGIO BARBACETO, Superintendente de Seguridad, representante igualmente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.A.A.C.A.), dicho nombramiento y anexo de funciones de os Coordinadores de Protección se anexa marcado con la letra “D” y “D-1”
Que con el objeto del mejor cumplimiento de sus funciones como empleada de la Línea Aérea, se le asignó carnet de identificación en cuyo reverso se establecen las normas de obligatorio cumplimiento para su utilización, reservándose la patronal potestad sancionadora en caso de infracción a las mismas, dicho carnet lo acompañó al libelo, marcado con la letra “E”. Aduce que igualmente gestionó ante el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el otorgamiento a de carnet para el cumplimiento de sus labores en el mencionado Aeropuerto Internacional, dicho instrumento se acompañó marcado con la letra “F”.
Que en fecha 19 de marzo de 1999, la patronal emitió autorización para la ciudadana Maryory Camacho sobordo en la ruta Barinas-Maiquetía en el vuelo N° 403, haciendo mención expresa del cargo por ella desempeñado como Jefe de Aeromozas, y dicha autorización esta firmada por el ciudadano Álvaro Soto A., representante empresarial, la cual anexó marcada con la letra “G”.
Aduce que la prestación de servicio para la empresa “INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (I.A.A.C.A.), se desenvolvió en forma ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación de la patronal, cumpliendo las instrucciones y órdenes de ella emanada en sus instalaciones físicas en los aeropuertos cubiertos por los itinerarios de dicha línea aérea y a bordo de las aeronaves de su propiedad; estableciéndose la ruta a cubrir y las responsabilidades que en cada caso le competían.
Que desde el inicio de la relación laboral (12/07/1995), percibió un salario de carácter variable, constituido por la cantidad de horas de vuelo por ella cumplidas y en base al valor asignado a cada hora el cual era de Bs. 4.000,00.
Señala que la patronal incurriendo en una conducta absolutamente contraria a la normativa laboral tratando de evadir vanamente su responsabilidad, ha pretendido simular una vinculación mercantil, cuando en realidad y a la luz de lo dispuesto en nuestra normativa laboral, lo que real y objetivamente existió entre mi representada y la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, COMPAÑIA ANÓNIMA”, (I.A.A.C.A.), es una clara vinculación laboral tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con tal propósito, la patronal a objeto de no cancelarle las prestaciones saláriales, emitía instrumentos cambiarios a nombre de la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS “EL CONDOR S.R.L.”, sociedad mercantil ésta última, en la cual aparece como socio y sin que entre ambas empresas existiese contrato alguno suscrito; que tal pretensión, en forma alguna puede desvirtuar la relación laboral que existió entre las partes, todo lo cual se comprueba por los nombramientos y cargos asignados.
Que por ello, en su carácter de trabajadora, demanda a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AÉRO AGRÍCOLA, COMPAÑIA ANÓNIMA”, (I.A.A.C.A.), ya identificada, en su carácter de patronal, en la persona de su Presidente, ciudadano Arnaldo Bazzichelli, venezolano, mayor de edad, casado, piloto, titular de la cedula de identidad número V-1.744.250, de este domicilio, par que convenga en pagar o en su defecto sea condenada, a pagar la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.823.996,80), por los conceptos que a continuación se puntualizan:
Demanda a la identificada sociedad mercantil para que convenga en pagar a su representada o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 8.823.996,80), por los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad, art. 108 Bs. 1.999.332,90
• Indemnización adicional de antigüedad, art. 125 Bs. 1.999.999,50
• Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 799.999,50
• Utilidades, art. 175 Bs. 849.998,29
• Vacaciones, art. 219 Bs. 1.146.666,40
• Vacaciones fraccionadas, art. 225 Bs. 110.666,64
• Bono vacacional, art. 223 Bs. 506.666,57
• Prestación de antigüedad, art. 665 Bs. 779.999,80
• Compensación por transferencia, art. 666 Bs. 660.000,00
Demandó igualmente los intereses causados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución y la indexación a que hubiere lugar.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio, de este domicilio. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.049, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Aéro Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), presentó escrito mediante el cual negó que entre la actora y su mandante haya existido relación laboral alguna, toda vez que afirma que la actora nunca fue ni es trabajadora de su representada, que la señora Camacho Escalona simplemente sostuvo con su mandante una relación estrictamente mercantil. Que dicha relación mercantil surgió únicamente entre su mandante y la empresa Servicios Aeronáuticos El Cóndor S.R.L., representada por la señora Maryory Lisbeht Camacho escalona, en su condición de Director Gerente de esa empresa. Que otra circunstancia que demuestra fehacientemente la inexistencia de una relación patrono trabajador, es que el pago que se le efectuaba a esta compañía por los servicios prestados, eran cancelados previa la relación legal del impuesto sobre la renta correspondiente.
Rechaza, niega y contradice la demanda intentada; niega que la ciudadana Maryory Lisbeht Camacho Escalona, haya prestado servicios personales para la empresa Industria Aéro Agrícola Compañía Anónima (I.A.A.C.A.), y niega en forma pormenorizada cada una de las afirmaciones formuladas por la representación de la parte actora en el libelo de la demanda.
Alega que en el libelo de la demanda se omitieron datos objetivos, imprescindibles e insubsanables, que debieron alegarse. Solicitando se declare Sin Lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
Señaló que en el caso de autos, se puede establecer claramente que entre INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.A.A.C.A.) y la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS EL CONDOR S.R.L, existió efectivamente una relación mercantil por prestación de servicios. Que tal prestación de servicios era debidamente cancelada, y la misma dependía de la actividad profesional que realizare la reclamante, es decir, del número de horas de vuelos que atendiera ella o sus empleados durante el mes.
Que en cuanto a la dependencia económica, la misma nunca existió porque así como esta empresa le prestaba servicios a ella, también se lo prestaba a otras empresas por lo que en ningún momento los servicios que prestaba para la empresa “INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.A.A.C.A.) pudieron ser su principal fuente de lucro” y/o sustento, motivo por el cual, el presente elemento no se encuentra perfeccionado en el caso de autos.
Que la subordinación o dependencia de la ciudadana Maryory Lisbeht Camacho Escalona con “INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.A.A.C.A.)”, tampoco se encuentra presente, nunca se materializó, ya que la subordinación “...radica en la sujeción a órdenes e instrucciones de quien recibe el servicio ...”, y en el caso de autos jamás le giro instrucciones sobre la forma de prestar sus servicios profesionales, de igual forma, no vigilaba su actividad profesional.
Que la reclamante en su libelo de demanda según lo afirma, recibía ordenes e instrucciones que supuestamente le emitía la empresa “INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.A.A.C.A.), sin detallar las presuntas instrucciones y ordenes, la persona que supuestamente se las impartía, la finalidad de las mismas y su razón de ser; al contrario, únicamente mencionó que las cumplía y con ello, según se entiende del libelo de demanda, bastó para que las tomara como base para pretender la supuesta existencia de una relación de dependencia y subordinación con la empresa, omitiendo todos los demás aspectos.
Que a los fines de evidenciar aun más la inexistencia de subordinación o dependencia entre la señora Camacho Escalona y ella, de la revisión de sus entradas y salidas a la empresa se evidencian innumerables inasistencias que en el supuesto negado de una relación de trabajo hubiera constituido una falta grave a las obligaciones, lo cual hubiera generado indefectiblemente el despido justificado de la reclamante; motivo por el cual, podemos afirmar que el elemento de subordinación o dependencia no se encuentra presente en el caso de autos.
Que en el caso de autos, existe una prestación de servicios de la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS EL CONDOR S.R.L, a la compañía “INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.A.A.C.A.), representada por la señora Maryory Lisbeht Camacho Escalona en su condición de Director Gerente, evidenciándose de esta manera la inexistencia del elemento de ajenidad; ya que la reclamante actuó en nombre y representación de la compañía,...” desvirtuándose así la presunción que establece el Artículo 65 de la Ley Sustantiva, como los requisitos de determinación de un trabajador (artículo 39 de la misma Ley).
Que es obvio que en el caso de autos no existe la ajenidad, debido a que la prestación de servicio se efectuó a todas luces con absoluta independencia, autonomía, en nombre y por cuenta de su representada (propia), circunstancias que de forma indefectible demuestran la inexistencia de una relación laboral entre el reclamante y la demandada.
Que establecido lo anterior, podemos concluir que en los casos en los cuales ha mediado una prestación de servicio profesionales, en donde no existe subordinación o dependencia, donde no existe dependencia económica, donde no hubo el elemento de ajenidad, y donde las partes expresamente establecieron que la misma era en nombre y por cuenta de la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS EL CONDOR S.R.L, mal podría hablarse de la existencia de un vínculo laboral, puesto que jamás se materializaron los elementos indispensables para presumir su existencia.
Que en virtud de ello, es obvio que en el presente caso no existió una causa derivada de asunto laboral alguno, puesto que jamás hubo entre las partes contendientes una relación laboral de la cual pudieren derivarse pretensiones tendentes a satisfacer derechos de índole laboral.
Con relación a la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en innumerables decisiones, la forma de contestar la demanda en materia laboral; indicando que:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotecnia, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
De la citada doctrina se desprende que si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, pero, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que la admite, señalando una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba en virtud de la presunción “iuris tantum” prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la sociedad mercantil demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora promovió:
• El valor y mérito favorable, específicamente las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, donde afirma que en forma inequívoca reconoce que la actora sostuvo con la empresa demandada una relación de Prestación de Servicios.
• Reprodujo e hizo valer los instrumentos acompañados al libelo, marcados B, C, D, D-1, E, F y G, instrumentos privados emanados de la demanda, que no fueron negados, ni desconocidos en su contenido y firmas, ni de ninguna forma cuestionada su validez. Estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen por fidedignos para dar por demostrados los hechos que se pretenden demostrar con ellos. ASI SE DECLARA.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del expediente personal de su representada, que se encuentra en poder de la demandada, para demostrar fehacientemente que su representada en ningún momento de la relación laboral ocupo cargos de dirección o confianza.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informe al Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial del Transporte Aéreo, dirección de Aeronáutica Civil, División de Aeronavegabilidad, Departamento de licencias, Parque Central, Torre Este, Caracas, para informar al Tribunal, dentro del lapso de evacuación de pruebas e igualmente remitan copia certificada de algún registro que haya llevado a esa Dirección, relacionado con el cargo de Aeromoza que desempeño su mandante al servicio de la demandada.
• Con la finalidad de demostrar lo alegado en el libelo como es la prestación de servicio personal de su mandante en las 1.200 horas de vuelo, laboradas en el periodo comprendido entre el 15/12/98 y 15/12/99, promovió la exhibición del Libro de Control de Vuelo que al efecto debe llevar y tener en su poder la demandada.
• Promovió los siguientes instrumentos privados:
1. Marcado “A”, carnet de identificación como Aeromoza, suscrito y sellado al reverso.
2. Marcados “B” “C” y “D” comunicaciones dirigidas al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por la demandada.
3. Marcado “E” constancia expedida por la demandada.
4. Marcados “F” “G” y “H” constancias expedidas por Helicópteros del Caribe.
5. Promovió además Testimoniales de los ciudadanos Maradey Romero Jabal Antonio, Pujol Superlano Laura Margarita, Moreno Prato Denny Oswaldo. Rodríguez Abad Jorge, Díaz Anaholi Martín Amadeus, todos venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de Barinas.
Con relación con la prueba contenida en el particular tercero, el Tribunal “a quo” negó la admisión de la misma por cuanto la parte promovente no acompaño copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conociera el solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, promovente, mediante diligencia renunció a las pruebas promovidas en los particulares cuarto y quinto y solicitó al Tribunal dejar sin efecto la intimación librada al ciudadano Arnaldo Bazziechelli, y el oficio librado al Ministerio de Infraestructura.
En relación con la prueba testimonial rindieron sus declaraciones los ciudadanos Laura Margarita Pujol Superlano, Jorge Rodríguez Abad y Jabal Antonio Maradey Romero, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas.
Respecto el testimonio de Laura Margarita Pujol Superlano, venezolana, de 38 años de edad, casada, TSU en Turismo, titular de la cédula de identidad N° 12.672.784. contestó afirmativamente al interrogatorio que le fue formulado en relación con el conocimiento de la ciudadana Maryory Lisbeht Camacho Escalona, si en el aeropuerto de la ciudad de Barinas funciona desde hace tiempo la línea aérea sociedad mercantil Industria Aero Agrícola, C.A (I.A.A.C.A.), si la demandante prestó sus servicios en la mencionada línea aérea, en cuanto a la fecha aproximada, respondió: recuerdo aproximadamente como a mediados de 1997; sobre la razón de sus dichos respondió: que siempre la veía bien sea en el aeropuerto de aquí como en el vuelo o en Maiquetía, estaba uniformada, tenía su carnet, y tenía como especie de una alita que identifica la empresa Lai. En cuanto al horario manifestó que no podía asegurar al decir horas exactas y en cuanto hasta que fecha trabajó en la empresa, respondió: hasta como el noventa y nueve. Fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada.
Con relación al testimonio de Jorge Enrique Rodríguez Abad, venezolano, de 45 años de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 8.188.496. contestó afirmativamente al interrogatorio que le fue formulado en relación con el conocimiento de la ciudadana Maryory Lisbeht Camacho Escalona, si en el aeropuerto de la ciudad de Barinas funciona desde hace tiempo la línea aérea “Industria Aero Agrícola, C.A.” (I.A.A.C.A.), si la demandante presto sus servicios en la mencionada línea aérea, en cuanto a la fecha aproximada respondió: aproximadamente a finales de año noventa y cinco, para ser mas exacto en el mes de octubre, en cuanto al horario, manifestó que lo desconoce. Fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada.
Respecto Jabal Antonio Maradey Romero, venezolano, de 46 años de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 4.911.071. Contestó afirmativamente al interrogatorio que le fue formulado en relación con el conocimiento de la ciudadana Maryory Lisbeht Camacho Escalona, si en el aeropuerto de la ciudad de Barinas funciona desde hace tiempo la línea aérea “Industria Aero Agrícola, C.A.” (I.A.A.C.A.), si la demandante presto sus servicios en la mencionada línea aérea, en cuanto a la fecha respondió que no tiene la fecha exacta, pero si fue desde finales del año 1995, en cuanto al horario manifestó que no sabe el horario, pero que la veía en diferentes vuelos a diferentes horas, en diferente aeropuertos, en cuanto a la fecha hasta la cual prestó servicios, respondió aproximadamente a finales del año 1999, en cuanto al fundamento de sus dichos, respondió: en el hecho de ser usuario de la línea aérea y tener conocimiento directo y personal de lo que acabo de decir. No fue repreguntado. Respecto estos testimonios, por cuanto no se contradicen y demuestran conocer la prestación de servicios por parte de la actora a la demandada; sin embargo, este no es el punto en controversia, sino la naturaleza de la relación laboral o mercantil entre actora y demandada; hecho este que no se desprende de los referidos testimonios de manera indubitable. ASI SE DECLARA.
La sociedad mercantil demandada, promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de todas las actuaciones que cursan en autos y en especial todas aquellas que beneficien a su representada.
• Documentales: marcadas “A” copia simple de los Estatutos Sociales de la Compañía de SERVICIOS AERONAUTICOS EL CONDOR SRL. Con el fin de demostrar, la vinculación entre esa sociedad y su representada; el objeto social de la empresa y la condición o el cargo que desempeña la actora en la empresa de Director Gerente. Esta instrumental será analizada en la parte motiva de esta sentencia.
• Promovió los originales correspondiente al año 1998, de las relaciones que respaldan dichos recibos por los servicios prestados por la compañía SERVICIOS AERONAUTICOS EL CONDOR SRL y fotocopias simples de las declaraciones y pago de retención de impuesto sobre la renta a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, canceladas a favor del Fisco Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, del Ministerio de Hacienda.
• Copia simple de la relación correspondiente al año 1999 y de las planillas de la declaración y pago de retención de impuesto sobre la renta a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, a los fines de demostrar que: se hizo el pago de retención a la compañía SERVICIOS AERONAUTICOS EL CONDOR SRL.
MOTIVACION
En el caso bajo análisis, tal como se dejo establecido en el capítulo referido a los límites de la controversia, la sociedad mercantil demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la demandada.
Se evidencia claramente que en presente caso, lo que se discute, es la naturaleza laboral o no de la relación que existió entre la accionante y la sociedad mercantil demandada, en razón de que esta última alega la existencia de una relación mercantil; situación ésta que debía el demandado probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba y toda vez que tal defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo, como lo es que la relación es de naturaleza mercantil.
Correspondía a la parte demandada la carga de la probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por las partes y especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió a la actora con la sociedad mercantil demandada, era de naturaleza mercantil o laboral.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, consta en los autos las siguientes:
• Con relación a las documentales promovidas por la demandada, en especial, la marcada “A” consistente en una copia fotostática simple de los Estatutos Sociales de la Compañía de “SERVICIOS AERONAUTICOS EL CONDOR SRL”; con el fin de demostrar, la vinculación entre esa sociedad y su representada; el objeto social de la empresa y la condición o el cargo que desempeña la actora en la empresa Servicios Aeronáuticos EL CONDOR S.R.L. de Director Gerente; esta juzgadora, considera procedente en este punto, traer aspectos de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo del 2.004, caso Juan Rafael Cabral vs. Distribuidora de Pescado “LA PERLA ESCONDIDA CA” en la cual señaló expresamente lo siguiente:
“… Ahora bien, sin embargo al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas y distanciándonos de los restantes elementos probatorios, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.
En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.)…”
Por ello, para esta juzgadora, con fundamento en la citada doctrina, en el caso de autos, una vez que operó la presunción de existencia de la relación de trabajo, no se puede aceptar que quede desvirtuada la misma, por contraponer a tal presunción, la existencia de un contrato de constitución de sociedad mercantil por parte de la actora, el cual no le puede otorgar, por si solo, una calificación mercantil a la vinculación entre actora y demandada, y menos aún, cuando no se ha alegado ni existe evidencia en las actas, acerca de la existencia de un contrato de naturaleza mercantil, por actos de comercio o entre comerciantes que vincule a la actora con la sociedad mercantil demandada.
En consideración a esto, es indispensable ir mas allá, a fin de indagar la verdadera naturaleza del contrato mercantil presentado, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes; toda vez que una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral por las partes en controversia, y ejecutado por la actora en su condición de “Director- Gerente” de la sociedad mercantil “Servicios aeronáuticos El CONDOR S.R.L.”.
En relación a este punto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló respecto a la calificación de una relación jurídica de laboral, que esta depende en definitiva, de la verificación en ella, de sus elementos característicos, y en este sentido señaló lo siguiente:
“…Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:
‘Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).’
Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
‘Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.’
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
‘Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).’
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
‘Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:
‘De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)
(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).’…”
Orientada por la citada doctrina, debe esta juzgadora determinar si en la realidad, en el caso bajo análisis, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de la demandada, al haber admitido la existencia de la prestación de servicio.
Constata esta juzgadora que la demandada es una sociedad con personalidad jurídica cuya denominación es “Industria Aéro Agrícola, C.A. (I.A.A.C.A.)”, cuyo objeto social esta representado por la aspersión, espolvoreo aéreo y todo lo relacionado con la aviación y su aplicación en la agricultura (siembras, reforestación, abono de terrenos, asperación, espolvoreo y todo lo relacionado con este ramo), (folio 167 al 177).
La ciudadana Maryory Lisbeht Camacho Escalona –hoy demandante a título personal- quien alega haber prestado sus servicios a la demandada en el cargo de Aeromoza; dentro de la sociedad mercantil “Servicios Aeronáuticos EL CONDOR S.R.L.”, presuntamente tenía la condición de Director- Gerente, pero sus actividades, ni las del personal a cargo de la misma se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.
Del documento constitutivo de la sociedad mercantil “SERVICIOS AERONAUTICOS El CONDOR, S.R.L.” suscrito en fecha 04 de octubre de 1.995, consta que conforme a la cláusula Primera de la misma, el objeto social de la sociedad es la prestación de servicios aeronáuticos, tales como auxiliar de a bordo y despachador de vuelo. El capital de la referida sociedad mercantil para su constitución en el año 1995 fue de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); todo ello, a juicio de quien aquí decide, resulta poco creíble que con el señalado capital, tal y como consta del Registro de Comercio, se hubiera constituido una compañía de naturaleza comercial, menos aún, para avalar la prestación de un servicio calificado de suntuario.
Por otra parte, conforme los términos de la cláusula quinta, del contrato de sociedad bajo estudio, se desprende que la sociedad Servicios Aeronáuticos EL CONDOR, S.R.L., esta integrada por dos socias: la actora, Maryory Lisbeht Camacho Escalona y su madre, ciudadana Nancy Claret Escalona de Camacho, sin aparecer en ningún caso, en las actas, los demás integrantes de la pretendida sociedad de comercio. Tales circunstancias, desnaturalizan la esencia del contrato de sociedad de comercio; cuyo objeto social, por demás, no constituyen actos objetivos de comercio conforme las previsiones del artículo 2 del Código de Comercio; y del mismo contrato no se desprenden otros elementos característicos que permitan calificar las funciones de auxiliar de a bordo y despachador de vuelo como actos mercantiles por su naturaleza.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman el expediente no aparece demostrado que la demandante ciudadana Maryory Lisbeht Camacho Escalona se haya inscrito en condición de patrono; tampoco se evidencia de las actas procésales que haya inscrito a diversas personas como trabajadores de Servicios Aeronáuticos EL CONDOR, S.R.L. en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales; no esta demostrado en las actas del proceso, a lo largo de la secuela probatoria, que la actora llevara contabilidad mercantil alguna en el desempeño de la supuesta sociedad de comercio “Servicios Aeronáuticos EL CONDOR, S.R.L.”; no aparece comprobado que pagara patente de industria y comercio; ni que se haya inscrito en el SENIAT como contribuyente al Impuesto al Consumo suntuario ni a las ventas al mayor; no existen pruebas en las actas que evidencien que la actora llevara relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles; no está demostrado finalmente que haya obtenido en sus operaciones supuestamente comerciales, ganancias o perdidas.
El juez “a quo” en la recurrida, señaló respecto la naturaleza de la relación entre actora y demandante, lo siguiente:
“…A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, segunda Edición, Editorial El Ateneo. Buenos Aires, 1960, pp.279-280).
En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, expresa:
“En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan”.
“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hipó suficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que este, hace que este acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.”
“Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas mas generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como una “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refresco, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.
“Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista” , que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de un “flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales”.
“…el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por esta maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, Gonzáles Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. B) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.
La irrenunciabilidad de las normas laborales. “…establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
La presunción laboral. “…el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.
El principio de la primacía de la realidad. “de allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”.
“La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNANDEZ ALVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp.397-406.).
En atención a los principios doctrinarios y jurisprudenciales explanados anteriormente y del análisis detenido de las probanzas de autos, tanto de las documentales como de las testifícales, que dan fe de la prestación personal de servicios entre la ciudadana MARYORY LISBETH CAMACHO ESCALONA y la Empresa INDUSTRIA AEREO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), razón por la cual debe tenerse por demostrada la existencia de una relación de tipo laboral entre la actora y la empresa demandada. ASI SE DECIDE...”
En consideración a los anteriores señalamientos y a la motivación expresada en la citada recurrida, la cual acoge esta jugadora y comparte en su totalidad; admitida como fue la existencia de la prestación de servicio, y en consecuencia, la presunción de existencia de la relación de trabajo, hecho el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal observa que tal como se dejó establecido en el capitulo referido a los limites de la controversia, el punto controvertido era la naturaleza de la relación existente entre actora y demandada; ya que la actora alegó que se trata de una relación laboral y la demandada sostiene que lo que existió fue una relación comercial, correspondiéndole a la demandada probar la existencia de la relación comercial, ya que relevó al actor de la carga de la prueba como antes de dejó establecido.
Ahora bien, tal como lo señaló la recurrida, está demostrado en autos la prestación personal de un servicio que la actora prestó a la demandada; por lo que al no haber desvirtuado la demandada la presunción de laboralidad; es evidente que en este caso, a la señalada vinculación, a consideración de esta juzgadora, se le quiso dar la apariencia de una relación mercantil para así encubrir la verdadera naturaleza de la relación la cual evidentemente para quien aquí decide, es de carácter laboral. Por tal razón, la acción propuesta por la trabajadora demandante debe prosperar, tal como lo dejó establecido la recurrida.
En consecuencia, al no haber demostrado la demandada que la relación es de naturaleza mercantil, y no haber desvirtuado la naturaleza laboral de la misma a través de las pruebas antes analizadas; es forzoso concluir que la acción interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Con relación a los montos reclamados derivados del servicio personal prestado, por cuanto la defensa de la sociedad mercantil demandada se limitó a rechazar y negar la existencia de una relación de tipo laboral entre ella y la accionante; habiendo quedado demostrada esta, es forzoso concluir, que los restantes alegatos reclamados en el libelo de demanda, son ciertos y por lo tanto la misma debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Miguel Ramírez Espinoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre del 2003.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Sociedad Mercantil “Industria Aéro Agrícola Compañía Anónima, (I.A.A.C.A.)”.
Se condena a la sociedad mercantil demandada “Industria Aéro Agrícola Compañía Anónima, (I.A.A.C.A.)”, a pagar al actora la suma total de las cantidades que resultaren de calcular mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los montos derivados de los distintos conceptos a que se refiere la pretensión, Prestación de antigüedad Art. 108, Bs. 1.999.332,9; indemnización adicional de antigüedad, Art. 125 Bs. 1.999.999,50; Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 799.99,50; Utilidades, Art.175 Bs. 849.988,29; Vacaciones. Art.219 Bs. 1.146.666,40; Vacaciones fraccionadas Art.225 Bs. 110.666,64; Bono vacacional, Art. 223 Bs. 506.666,57; Prestación de antigüedad, Art.665 Bs. 779.999,80. Compensación por transferencia, Art.666 Bs. 660.000,00. Sumatoria que al mismo tiempo, por la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ser sometida a corrección monetaria (indexación), a los fines de compensar la depreciación experimentada por la suma resultante, desde el día de la admisión de la demanda (25-05-2000), hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia.
Con relación a los Intereses de Mora causados conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar dicho monto, calculado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el 15 de diciembre de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Respecto los intereses sobre Prestaciones Sociales, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar este concepto, tomando en consideración los montos que debió pagar el patrono por la Prestación de Antigüedad, el mes en que lo debió pagar, y el promedio entre la tasa activa y la pasiva de intereses de los seis principales Bancos del País.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto se declaró con lugar la demanda incoada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Con relación a las costas del recurso, por cuanto la sentencia recurrida resulto conformada, se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince días de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular
Rosa’Da Silva Guerra.
La Secretaria Temporal,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha (15-11-04) siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
RDA’SG/m.v.r.
Expediente N° 04-2187-T
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