REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2357-T.
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada copias certificadas de expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eunizet Montilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.990.080, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.986, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 7 de febrero de 1984, asentado bajo el N° 36, Tomo I, folios 89 al 92, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de septiembre del año dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual, negó lo solicitado por cuanto la parte demandante no interpuso ninguna acción de forma solidaria contra la sociedad mercantil PDVSA, Petroleo y Gas, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela y de existir alguna sentencia condenatoria esta seria ejecutable solo contra la empresa demandada Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A., en el juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos Raúl Monzón, Glendys Azuaje, Richard Burgos, Lesli de Jesús Braca, José Manuel Solís, Alexander Aguilar y Alirio Moreno, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 8.132.711, 13.945.548, 9.985.865, 4.931.559, 9.599.528, 16.792.812 y 7.407.205 respectivamente, domiciliados en Barinas, Municipio y Estado Barinas, asistidos por los abogados en ejercicios Victoriano Rodríguez Méndez y Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916 y 37.605 respectivamente; que se tramita en el expediente N° 4.593 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha trece de octubre del año dos mil cuatro (13-10-04), se recibió en esta alzada, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso de Ley, se fijó oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha veintisiete de octubre del año dos mil cuatro (27-10-04), siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que las partes no hicieron el uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a pronunciar la misma bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El recurso de apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual el tribunal “a quo” negó la solicitud de reoposición de la causa en virtud de la parte demandante no interpuso ninguna acción de forma solidaria contra la sociedad mercantil PDVSA, Petroleo y Gas, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela y de existir alguna sentencia condenatoria esta seria ejecutable solo contra la empresa demandada Construcciones y Mantenimientos Pagnucco, C.A-.
Ahora bien, la referida solicitud de reposición se produjo en el curso del juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos Raúl Monzón, Glendys Azuaje, Richard Burgos, Lesli de Jesús Braca, José Manuel Solís, Alexander Aguilar y Alirio Moreno contra la empresa Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, C.A.
En el caso bajo análisis se observa que la demandada, encontrándose el juicio en fase de pruebas, mediante escrito que riela a los folios 114 al 116 de las presentes actuaciones, solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:

“...Tal como está planteada la controversia, es ineludible concluir de manera categórica, que a pesar que la parte demandante no interpuso su acción, de forma solidaria contra la empresa PDVSA ; en el supuesto, por demás negado, de existir una sentencia condenatoria contra mi representada en el presente procedimiento; está crearía a su vez derechos amparados por la Cosa Juzgada Material, contra la empresa PDVSA, que en este caso se encontraría en desventaja frente al demandante, lo que a su vez, afectaría los intereses patrimoniales de la nación.

Por los razonamientos antes planteados, y tomando en cuenta el principio de la obligación que tiene el Juez como director del Proceso de depurar y corregir cualquier vicio prosesal que se presente; y por cuanto es un hecho cierto e innegable que los intereses patrimoniales de la nación se podrían ver afectados indirectamente por las resultas del presente procedimiento; y dado el caso particular que nos ocupa en que la parte demandante ex profeso se abstuvo de intentar la acción contra la empresa PDVSA; pero que a su vez la misma se encontraría en desventaja jurídica en caso de existir una sentencia condenatoria en contra de mi representada por los argumentos arriba esgrimidos, pido a usted se sirva ordenar la Reposición de la presente causa al estado de Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la República; con la respectiva declaratoria de nulidad de todos los actos siguientes al auto de admisión...“(omissis)

La demandada alega que la Sociedad Mercantil “Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima”, es solidariamente responsable en el referido juicio y por esa razón pretende que sea notificado el Procurador General de la República, por estar eventualmente involucrados, derechos del Estado.
El artículo 94 del decreto–Ley de la Procuraduría General de la Republica establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. ( Resaltado añadido).

De manera que, conforme la citada disposición, es necesario entonces que la Nación sea parte en el juicio de que se trate y que, directa o indirectamente, se vean afectados los intereses patrimoniales de la República, en ese caso, como demandada, para que la notificación del Procurador General de la República sea necearía y de obligatorio cumplimiento.
Sin embargo, a pesar de que la actora no demandó solidariamente a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima; no obstante, la misma podía ser llamada a juicio, como demandada, a través de la integración de un litis consorcio pasivo de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por ser presuntamente común a ambas, la causa pendiente.
La intervención prevista en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es la llamada tercería forzada o concurrente; la cual, conforme el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil deberá solicitarse en la oportunidad de dar contestación a la demanda; siendo condición indispensable para su admisibilidad, que se acompañé como fundamento de la llamada del tercero, prueba documental.
Esta intervención se produce cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquiera de las partes, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, y en base a ello, el tribunal ordenará su citación; siempre y cuando se acompañe documento que corrobore dicha solicitud.
En el caso de autos, del escrito de la demandada no se desprende que la demandada haya solicitado la intervención de tercero alguno; sino se limitó a solicitar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.
Es evidente entonces, que en este caso, no estando dados los extremos para la procedencia de la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA, Petroleo y Gas, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, lo cual, tampoco fue solicitado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por lo que en consecuencia, al no ser parte codemandada la referida sociedad mercantil “Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima”, toda vez que la relación jurídico- procesal esta integrada por los ciudadanos Raúl Monzón, Glendys Azuaje, Richard Burgos, Lesli de Jesús Braca, José Manuel Solís, Alexander Aguilar y Alirio Moreno como parte actora y por la sociedad mercantil “Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, C.A.” como demandada; ciertamente como fue declarado por la recurrida, la notificación en este caso no es procedente. ASI SE DECIDE.

Por los motivos señalados, para esta juzgadora, la solicitud de reposición de la causa decretada a los fines de que se notifique al Procurador General de la República y la consecuente nulidad de las actuaciones, es improcedente; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte recurrente conforme el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eunizet Montilla, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, C.A.
En consecuencia, se niega la reposición solicitada y la notificación del Procurador General de la República.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al haber sido confirmada la decisión apelada.
No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legalmente previsto.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria Temporal,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha (15-11-04) siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,

RDA’SG/m.v.r.
Expediente N° 04-2357-T