REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Expediente N° 04-2361-A.C.


ANTECEDENTES

Se inicia el proceso por Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 21 de octubre de 2.004 en este Tribunal, por la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.164, en representación de su menor hija Loren Sofía Pellegrini Navas, asistida judicialmente por el abogado Richard J. Torres Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.612; contra las sentencias interlocutorias definitivamente firmes dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 5 y 22 de Abril del año 2004, por ser éstas presuntamente lesivas de la garantía constitucional de Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el curso de los juicios que por Rendición de Cuentas interpuso la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña Loren Sofía Pellegrini Navas que se tramitaron en el Tribunal presuntamente agraviante.
En fecha 28 de octubre del año 2004, se admitió la solicitud de amparo interpuesta. El órgano presuntamente agraviante fue debidamente notificado en la persona del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como tercero interviniente ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez y el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público; en fecha 03 de noviembre del año 2.004 se notificó a la última de las partes, y la Audiencia Constitucional fue celebrada el día ocho de noviembre del año dos mil cuatro (08-11-04); procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia, correspondiendo en esta fecha la publicación de la respectiva sentencia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA QUERELLA

De la solicitud de amparo constitucional interpuesta y de la exposición hecha oralmente en la audiencia constitucional se deduce que la querella de amparo sometida al conocimiento de este tribunal constitucional ha recaído sobre tres sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, según las cuales se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad de la parte demandada en los juicios de Rendición de Cuentas que cursaron en los expedientes N° 03-5996-M, 03-5990-CE y 03-5998-C.E que se tramitaron en el tribunal presunto agraviante.
Alega la accionante que las decisiones accionadas en amparo vulneraron preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26, 49 y 78, referidos a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de la niña.
Señala que los derechos de un menor de edad, no sólo son regulados, sino que la tutela del Estado profundiza y concreta el caso en particular, al señalar que éste ofrecerá protección integral y como interés superior las controversias donde un menor tenga interés. Que este es el sentido del artículo 78 de la Constitución, garantizar los intereses y derechos del menor, con supremacía por la protección de un interés superior, el del menor.
Sostiene que ante la insuficiencia del menor, por la “capitis diminutio” en que ellos se encuentran, el Estado pretende ejercer un mayor interés en estos derechos, para así suplir la incapacidad y como medio para complementar la actitud del menor.
Alega la ausencia de tutela efectiva del derecho de la menor por cuanto los otros derechos constitucionales y alegados son un corolario a titulo de consecuencia, de esta primera violación llamada continente. Las otras violaciones constitucionales, en el mismo orden de idea, vendrían a ser el contenido.
Alega la violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de la omisión de la tutela, que debió ejercer el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, en el caso concreto, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, y señalando en esta audiencia y en el escrito interpuesto como el agraviante. La menor posterior a la presentación de la demanda, donde estuvo representada por su madre, quedó en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso indefensa, a partir del otorgamiento del poder apud acta, que realizó su madre al Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez.
Que la tutela efectiva constitucional, no es más que el ejercicio del monopolio de la administración de justicia, que tiene el Estado a ejercer su derecho sin que ningún caso pueda existir o producirse la indefensión.
Que la niña Loren Sofía Pellegrini Navas -menor de edad, no ha sido tutelada por el Tribunal accionado, protegiéndola de manera muy especial como se infiere del espíritu del constituyente, en tomarlo en cuenta en grado superlativo, hasta considerar éste un interés superior en las decisiones y acciones concernientes a los menores de edad, y más aún como sujeto de derecho en una controversia judicial.
Señaló además que la ciudadana Rosa Lorena Navas viuda de Pellegrini, en su nombre y representación de su menor hija, interpuso demandas de rendición de cuentas, señaladas anteriormente, donde fueron asistidas por abogado de su confianza, en cada uno de los juicios, Rosa Lorena Navas Fajardo, otorgó poder apud acta, en su nombre, al señalado abogado y se excluyó la menor, a objeto de que el citado abogado le nombrara profesional del derecho especializado en materia de menores. Es así que ello quedó en la responsabilidad y confianza depositada en el abogado señalado. Que la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, es de profesión Abogado, y por cuanto hasta el momento no había ejercido tal profesión y dada la confianza depositada esperó las resultas del juicio, hasta que por su propia cuenta se enteró, en visita que hizo al Tribunal, que habían sido condenadas en una interlocutoria, con fuerza y carácter de definitivamente firme, observando que no se le había nombrado defensor su menor hija, quedando en las subsiguientes etapas del proceso en estado de indefensión a partir del otorgamiento del poder apud acta; lo cual vicia de nulidad el proceso, al no estar legítimamente representada la menor Loren Sofía Pellegrini Navas por ausencia absoluta de una defensa técnica que protegiera sus derechos, sus intereses, su patrimonio, etc.
Que este Tribunal Constitucional en resguardo y reestablecimiento de la tutela jurídica efectiva, la defensa y el debido proceso, dando así cumplimiento a los fines del Estado como un Estado democrático y social de derecho y de justicia debe declarar con lugar la acción de Amparo constitucional,
Aduce que la situación de la menor en los procesos señalados que cursaron en los expedientes Nº 03-5996; Nº 03-5990 y Nº 03-5998 en el órgano jurisdiccional accionado, todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortéz fueron realizadas en nombre y representación de la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, esto a partir del otorgamiento del poder apud acta. Quedando en estado de indefensión m mejor hija Loren Sofía Pellegrini.

La pretensión del querellante consiste en que se declare la inconstitucionalidad de las sentencias interlocutorias, definitivamente firmes dictadas por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas 05 y 22 de abril del 2004, en los expedientes Nros: 03-5996-M, 03-5990-C.E y 03-5998-C.E respectivamente y en consecuencia se ordene la nulidad de los referidos fallos y la reposición de la causa en los respectivos juicios, al estado de que se designe defensor o apoderado judicial a la niña Loren Sofìa Pellegrini Navas, para garantizarle a la misma la asistencia técnica- jurídica y tutela judicial efectiva.
El tercero interviniente adujo en la oportunidad de la audiencia constitucional de amparo que en la solicitud de amparo constitucional de la accionante existe contradicción tanto al fundamentar la solicitud como en las violaciones derivadas de actas jurisdiccionales. Se fundamenta el Amparo Autónomo de conformidad al Artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y recurre a una Amparo sobre sentencia de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en relación a las pruebas presentadas no promueve el desistimiento al procedimiento actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Loren Sofía Pellegrini, quien siempre actúa en todos los actos procesales y en las diferentes actuaciones judiciales en nombre y representación de su menor hija, a la cual no necesita defensa técnica, ya que al ser abogado y ejercer la legitima patria potestad ejerce la representación legal sin tutela del Estado, lo cual puede solicitar que se le restituya un derecho que siempre lo ha tenido y lo ha ejercido, sin ser vulnerado por el Órgano Jurisdiccional al cual recurre.
Que para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional y los preceptos constitucionales conculcados por la recurrente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue precisamente el utilizado por la recurrente y en nombre y representación de su menor hija intenta las demandas por Rendición de Cuentas (Expedientes 5990, 5996 y 5998), y tuvo acceso a la justicia para hacer valer sus derechos y los de su menor hija.
Que de conformidad al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se violó el debido proceso por cuanto el procedimiento llamado a realizar en el Juicio de Rendición de Cuentas fue la parte accionante la que instó al menor Loren Sofía Pellegrini estuvo representada y asistida por su madre Rosa Navas, quien demanda en condición de abogado y en condición de Representante de su menor hija, como consta en los Libelos donde se identifica como Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.739 y así mismo en las diligencias efectuadas ante e Tribunal de la causa en los Expedientes 5990, 5996 y 5998 y de conformidad al Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente al solicitar que es conculcado dicha norma, es de hacer señalar que cuando se hace necesario la protección estatal promovida por la legislación especial pues se pondría entredicho el patrimonio de los niños y adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños y adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso, caso en cuestión.
Que la Sentencia del Expediente 03-5990-CE, de fecha 22 de Abril del año 2.004 y la Sentencia del 03-5998-CE, de fecha 05 de Abril del año 2.004; la parte hoy recurrente Rosa Nieves, actuando en su propio nombre y representación de su menor hija, actúa en el Expediente asumiendo una representación legítima, legal y formal por ser su madre, abogada y quien ejerce la patria potestad de su menor hija por cuanto su padre Luis Enrique Pellegrini falleció el 18 de Enero del año 2.002; representación que la misma recurrente asumió al introducir las demandas que hoy recurre en amparo; la parte hoy recurrente Rosa Navas procediendo en su propio nombre y representación de su menor hija Loren Sofía Pellegrini, en vez de subsanar la cuestión previa decidida lo que realizó fue una diligencia de conformidad al Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la renuncia al procedimiento incoado contra mi persona; desistimiento del procedimiento que consta al folio 56 del Expediente 5990 y al folio 55 del Expediente 5998. Así mismo consta en dichos expedientes que el 30 de Abril del 2.004, el Tribunal una vez vencido el lapso procesal y no haber subsanado la cuestión previa decidida procede a declarar extinguido el proceso, lo que se evidencia que la hoy recurrente ni actuando en su propio nombre ni en representación de su menor hija haya ejercido ninguna actuación, ni subsanó, ni ejerció apelación contra el auto, vía ordinaria expedita que tenía abierta para resolver y alzarse en contra del auto que hoy recurre en amparo.
Que la actuación impugnada es un acto de mero trámite, no susceptible de causar un daño irreparable al presunto agraviado, ya que al aplicar la norma procesal contenida en el Artículo 346, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez al decidir una cuestión previa sólo está ordenando el procedimiento como director de éste, y si no estaba conforme la hoy recurrente en amparo, de subsanar el mismo, y al no hacerlo en la oportunidad procesal correspondiendo atendiendo al principio de preclusión de los lapsos procesales, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser reestablecida, y por lo tanto está consistiendo en las transgresiones si las hubiere, tal como lo contempla el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales; y en consecuencia pido a esta Juzgadora, considere inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto de los recaudos consignados se evidencia que en fecha 22/04/2004 se dicto el auto hoy recurrido en amparo (folio 51, 52, 53)de la copia del expediente consignado Nº 5990 y en folio 50, 51 y 52 del expediente consignado Nº 5998) y en fecha 27/04/2004 compareció en dichos expedientes la hoy recurrente en amparo, ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, a renunciar al procedimiento (corre folio 56 del expediente Nº 5990 y folio 55 del expediente 5998) y posteriormente a solicitar Copia Certificada de todo el expediente (folio 57 del expediente 5990 y folio 56 del expediente 5998), con lo cual, con esta comparecencia en el expediente, se estaba notificando de la decisión recurrida, y constando en autos que posterior a esa fecha, no haya ejercido quien recurre hoy en amparo, subsanado o recurso de apelación contra el auto, es evidente que no impugnó, no se alzó contra el mismo, por lo cual consintió. Que la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales, que lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, por lo que en consecuencia solicitó se declare inadmisible in limine litis el amparo interpuesto por la ciudadana Rosa Navas, en nombre y representación de su menor hija Loren Sofía Pellegrini, en fecha 21/10/2004 contra el auto dictado en fecha 22/04/2004 de los expedientes 03-5990-CE y 03-5998-CE por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Juez Reina Chelín; que así mismo ocurre en el Expediente Nº 5996 de la decisión de fecha 05 de Abril del año 2.004, la parte hoy recurrente Rosa Navas, actuando en su propio nombre y representación de su menor hija, actúa en el Expediente asumiendo una representación legítima, legal y formal por ser su madre, abogada y quien ejerce la patria potestad de su menor hija por cuanto su padre Luis Enrique Pellegrini Falleció el 18 de Enero del año 2.000; representación que la misma asumió al introducir las demandas que hoy recurre en amparo.
Que en ningún momento manifiesta la poderdante el interés de nombrar un Especialista en Materia de Menores a objeto de que ejerciera y tutelara los derechos de su menor hija, ya que como se pude evidenciar en el poder anteriormente trascrito, no le manifiesta en las facultades expresas la búsqueda del especialista en menores, lo que sí se evidencia es que la hoy recurrente otorgó en su propio nombre un poder a un abogado para que la representara, no para que ejerciera la representación de su menor hija, ya que ella como madre, abogada y quien ejerce la patria potestad, es la que ejerce la Representación Legal de su menor hija, sin necesidad de que el Estado ejerza una representación en forma tuitiva, ya que la hoy recurrente es parte demandante en la causa que recurre y el Estado ejerce una protección integral a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional con una normativa especial para los sujetos pasivos como lo dispone el Artículo 4 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; no así en los casos como el aquí recurrido donde la menor esta representada por su Representante Legal y quien a su vez es demandante en los Juicios de Rendición de Cuentas.
Que de conformidad al Artículo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso toda vez que la recurrente si no estaba conforme la hoy recurrente en amparo, debió subsanar el mismo, y al no hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente, atendiendo al principio de preclusión de los lapsos procesales, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser reestablecida, y por lo tanto está consistiendo en las transgresiones si las hubiere, tal como lo contempla el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Jesús Alexander Salazar González señaló, con relación a las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas, que en opinión del órgano que representa, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales está concebida como un recurso extraordinario de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las otras modalidades de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional.
Que del contenido del petitorio de la parte accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional, no se aprecia la existencia de elemento probatorio alguno al alcance del conocimiento de esta representación del Ministerio Público o de ese honorable Tribunal, que verifique si efectivamente la violación de los derechos constitucionales delatados como vulnerados, son imputables en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional autor de los actos presuntamente lesivos, como corolario de una actuación judicial arbitraria y desmedida.
Que a consideración de esa representación Fiscal, respecto al caso bajo análisis, la pretendida trasgresión de los derechos fundamentales proviene de sentencias de naturaleza interlocutorias; pues se trata de providencias dictadas con el objeto de resolver cuestiones incidentales en el decurso de un proceso principal.
Que por ello, de las actuaciones procesales acompañadas a los autos en copias certificadas, se evidencia –como común denominador- conforme a los fallos antes aludidos, que únicamente se declaró con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada, as cuales –dicho sea de paso- no fueron subsanadas debidamente por la hoy accionante, en razón de lo cual se produjo la extinción del proceso primigenio; y que por tanto, la parte actora podía perfectamente convalidar de manera idónea el vicio de forma dentro de los cinco (5) días siguientes, lo cual hace improcedente la pretendida acción de amparo constitucional, pues, se hubiera podido suprimir con tal subsanación cualquier amenaza a los derechos denunciados.
Señala que interpretación que haya podido efectuar la juzgadora para motivar tales fallos se encuentra efectivamente dentro de los límites de su arbitrio; por lo que ese Ministerio Público considera que al hacer uso la quejosa de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió recurrir de manera encubierta el fondo de las decisiones interlocutorias accionadas que declararon la extinción del proceso y la consiguiente condenatoria en costas y que bajo tales premisas, y siendo que la actuación del Juzgado accionado no vulneró los derechos constitucionales de la presunta agraviada, resulta forzoso concluir, que la acción de amparo no debe prosperar.

MOTIVACIÓN

La acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra actuaciones provenientes de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación señalo:
En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece:
La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antes dicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (respectivamente equivalentes a los artículos 118, 117, 119 y 121 de la Constitución de 1961).

En tal sentido la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en su obra La Acción de Amparo Contra los Poderes Públicos, pág. 180 a 182, expresó:
“ (omissis) ...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ...La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.” (sic.)

El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Ahora bien, respecto el fondo de la acción de amparo interpuesta se observa que el Tribunal presuntamente agraviante en las decisiones accionadas en amparo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó al pago de las costas de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, han sido atribuidas por la accionante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; alegando ausencia de tutela judicial efectiva, vulneración del derecho de defensa por no estar presuntamente asistida de representante legal que ejerciera la defensa técnica de sus derechos constitucionales.
Observa esta juzgadora que el Poder Apud Acta es una actuación de la parte dentro del proceso; se otorga en las actas del proceso mediante una diligencia escrita que además esta suscrita y certificada por el secretario del tribunal conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; acta esta que se agrega, se incorpora a las demás actuaciones. Obviamente, al conferir la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, dentro de esos procesos, un poder Apud-Acta, evidentemente actuaba en la condición que ya le había sido reconocida desde la admisión de la demanda; es decir, la de representante de la niña Loren Sofía; por lo tanto, la falta de indicación en el Poder apud acta de la condición que tiene reconocida en el proceso, no constituye un defecto de requisito esencial al acto, y por tanto, no engendra nulidad alguna. Esto además es concordante con las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por el contrario, la actuación procesal, según la cual la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo confirió poder apud acta al abogado Olinto Dìaz, debe considerarse hecha en la condición que se auto-atribuyó al interponer la demanda y que le fue reconocida tanto en la admisión de la misma como en todos los demás actos subsiguientes del proceso.
Solo podría entenderse que la referida ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo hubiera actuado separadamente, si en ese mismo acto hubiera expresado tal limitación o exclusión.
Por ello, para esta juzgadora, de las denuncias formuladas respecto la falta de asistencia técnica de la niña Loren Sofìa Pellegrini Navas, no se desprende que los hechos indicados por la accionante constituyan, por parte del órgano jurisdiccional accionado en amparo, extralimitación de funciones, además de lo antes señalado; en consideración a que su madre, ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, es abogada, con conocimientos jurídicos y capacidad de postulación para actuar en juicio.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que ciertamente la misma accionante al momento de otorgar poder al abogado Olinto Díaz para actuar en los juicios donde se han pronunciado las decisiones accionadas en amparo, omitio la mención, en el referido poder, de la niña Loren Sofía Pellegrini Navas; sin embargo, no es menos cierto que ésta siempre ha estado representada por su madre en todo momento, en todos y cada uno de los actos del proceso compareciendo siempre en su propio nombre y en el de su menor hija, de forma que ningún perjuicio se le ocasionó a la niña porque su representante legal actuó en todo momento en el curso de la acción incoada por ambas; alcanzando el acto, el fin para el cual estaba destinado en conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no procede declarar la nulidad y reposición de la causa solicitada.
Por todo ello, reitera en este punto esta juzgadora, la doctrina constitucional según la cual, el amparo es un mecanismo excepcional destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, no constituyendo éste un medio para enervar los efectos de la cosa juzgada.
En consecuencia, para quién aquí decide, las vulneraciones constitucionales denunciadas y presuntamente contenidas en las sentencias impugnadas no se evidencian de las mismas, y por lo tanto, la acción de Amparo Constitucional interpuesta no debe prosperar, y ASI SE DECIDE.
Finalmente, y a pesar de que la acción de amparo interpuesta debe declararse sin lugar; considera, quien aquí se pronuncia, necesario dejar establecido, que con relación a la condenatoria en costas; por cuanto la norma contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que los niños y adolescentes no serán condenados en costas; siendo ésta una prohibición legal, en este caso, debe entenderse, que se trata de la actora, ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo y no contra la niña Loren Sofía en virtud de la referida prohibición. Por todo ello, además, deberá entenderse que en caso de ser demandadas las costas o la estimación e intimación de honorarios profesionales, es a la ciudadana Rosa Lorena Navas a quien va dirigida tal intimación, y en caso de ejecución de medidas sobre bienes, será sobre los bienes muebles o inmuebles de la misma ciudadana que podrá recaer cualquier medida preventiva o ejecutiva.
En el caso bajo análisis, no se está en presencia de un menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en loas artículos 26 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la niña Loren Sofía Pellegrini Navas, y en consecuencia es procedente declarar sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
En atención a los motivos expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con las decisiones accionadas, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que la acción de amparo carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos Garantías Constitucionales, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas; en razón de lo cual la acción incoada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo en representación de la niña Loren Sofía Pellegrini Navas contra las Decisiones dictadas en fechas 5 y 22 de Abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo en representación de la niña Loren Sofía Pellegrini Navas contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en fecha 5 y 22 de Abril del año 2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los Expedientes Nº 03-5996-M, 03-5990-CE y 03-5998-CE de la nomenclatura interna del mismo.
Por cuanto la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra decisiones judiciales, no se condena en costas.
Por cuanto las partes que componen la relación procesal en la acción de amparo constitucional se encuentran a derecho, no se ordena la notificación de la publicación de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido como sea el lapso de tres días de despacho, sin que las partes hayan hecho uso del recurso de apelación, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato


En esta misma fecha (15-11-2004), siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,










RDA’SG/ss.
Exp. N° 04-2361-A.C