REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN
DEK NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. N° 04-2375 R.C.
En el curso del Procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Jairo Escalona García, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.366.289, actuando en su propio nombre y en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra presuntas actuaciones del Sindicato de Trabajadores del Instituto Municipal de Aguas de Zamora (SINTIMAZA), representado los ciudadanos por Carlos Luis García Olea y Franklin Miguel Vivas, identificados con cédulas de identidad Nros. V-5.534.451 y V-13.212.809, en su orden; el Juez de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en decisión de fecha 22 de Septiembre del año 2004, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
A su vez, en fecha 25 de Octubre del año 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró su falta de competencia en razón de la materia para conocer la referida acción de amparo.
En la misma fecha, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio remitió copias certificadas del expediente N° 1069-04, de la nomenclatura de ese Tribunal, a este tribunal superior, solicitando la regulación de competencia.
En fecha 12 de Noviembre del año 2004, se recibe y se le da entrada a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de la Regulación de Competencia y se fijó el lapso de tres dìas de despacho para decidir.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
El presente asunto se refiere a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Jairo Escalona García contra del Sindicato de Trabajadores del Instituto Municipal de Aguas de Zamora (SINTIMAZA); en virtud de la declinatoria manifestada por el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quién declaró la incompetencia de ese Tribunal fundada en la motivación siguiente:
“…Siendo ello así, se tiene que concluir que los derechos constitucionales supuestamente lesionados por los presuntos agraviantes revisten carácter netamente civil, y por cuanto este Tribunal solo tiene competencia en materia del Trabajo, Tránsito y Agrario, se establece que el Tribunal competente para conocer la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal ene l cual se declina la competencia, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…(omisis).”
Por su parte, la Juez del Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de competencia por la materia, del referido tribunal para conocer el fondo del presente asunto, fundada en la motivación siguiente:
“…(omissis) Observa el Tribunal que la presente acción persigue del Tribunal la no declaratoria de Huelga por ilegal así como la no paralización de los trabajadores del Sindicato del Instituto de Aguas de Zamora, y en virtud de que existe un conflicto de competencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha norma atribuye la Competencia de las Acciones de Amparos a los Tribunales que se familiaricen su Competencia con los Derechos y Garantías Constitucionales que denuncia la parte presuntamente agraviada, razón esta por la cual estamos ante un conflicto laboral y de un procedimiento de la misma naturaleza. Siendo como es que, la declaratoria de huelga así como la prohibición de labores, competencia de los Tribunales Laborales, aún cuando se vean amenazados la seguridad y salud de una población, incluyendo niños y ancianos; las acciones solicitadas se encuentran dispuestas y establecidas en la normativa laboral. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violados o amenazados de violación” Así mismo, por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; al señalar; “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Siendo indefectible para esta juzgadora Declinar Competencia por la Materia y el existir un conflicto sobre la competencia, en la presente acción; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales…” (omisis).
Ahora bien, para decidir el conflicto de competencia surgido, esta juzgadora observa:
Con relación a la competencia por la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera dejo establecido:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR)
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Con fundamento en la señalada doctrina, se observa que en el caso bajo análisis, estamos, en presencia de una acción de amparo constitucional en la cual se denuncian diversos derechos o garantías fundamentales de naturaleza distinta, presuntamente vulnerados.
Por ello, para determinar la competencia en materia de amparo en estos casos, se hace necesario acudir a la llamada tesis de los derechos preponderantes. Esta, según lo señala el autor Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, páginas 56 y 57, esta referida a la labor que debe realizar el juzgador en aquellos casos en los que se denuncien vulnerados derechos constitucionales de diversa naturaleza, afín con distintas materias.
La referida teoría, según el citado autor, señala:
“…Tal y como señalamos antes, el otro problema que presenta el método escogido por el legislador para determinar la competencia en materia de amparo es que por lo general en una misma acción de amparo constitucional se denuncia diversos derechos o garantías fundamentales y, con bastante frecuencia, de naturaleza distinta.
En estos casos nos encontramos con el criterio rector no parece darnos una respuesta, al menos una única respuesta. La practica forense parece haber resuelto este problema –la mayor de las veces sin decirlo expresamente- de una manera muy pragmática, sencillamente admitiéndose la competencia del tribunal donde se introdujo el amparo, si tan solo alguno de los derechos constitucionales denunciados es de naturaleza afín con su competencia. Sin embargo, esta posición pudiera conllevar que el verdadero o principal asunto sea tratado por un tribunal no del todo especializado.
Por ello, muchas veces tendrá el juez que analizar cual es la verdadera naturaleza del asunto debatido y ello podrá requerir de una revisión del derecho o de los derechos constitucionales preponderantes, es decir, se tendrá que identificar cual es el principal derecho o garantía donde se centrará el debate constitucional. En algunos casos esto será una tarea fácil, pues podrá detectarse un derecho preponderante y una serie de derechos cuya violación depende de la trasgresión de ese derecho principal (violaciones consecuenciales). En otros casos podrá suceder que la intensidad sea parecida, en cuyo caso la única solución plausible es que el juez que conozca del amparo, al menos tenga afinidad con alguno de los derechos que se denuncian…”
En el caso bajo análisis se observa que los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados son los siguientes:
Artículos 25, 26, 27, 43, 75, 76, 78, 83, 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la garantía a la vida, la salud, Tutela Judicial, la Familia, Derecho Laboral.
Artículo 37 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacional.
Artículos 486, 496, 497, 498 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículos 209 y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del escrito contentivo de la acción de amparo bajo análisis se desprende que si bien están en juego diversas garantías de distinta naturaleza, la verdadera naturaleza del asunto debatido es laboral, en virtud de que el mismo accionante ha señalado que la representación laboral del Sindicato de Trabajadores del Instituto Municipal de Aguas de Zamora (SINTIMAZA), no esta facultado para suspender el proceso de conciliación llevado ante la Inspectorìa del Trabajo, y que con tal actuación se vería vulnerado el artículo 48 y 487 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo sostiene que con la posición a sumida por el órgano presuntamente agraviante, se viola el artículo 498 de la Ley Orgánica Trabajo, pues el servicio de agua potable es indispensable para la salud de la población; con lo cual, evidentemente se presume la violación del derecho a la salud previsto en la Constitución de la República.
Aduce además la parte accionante que existe una amenaza inminente de violarse garantías constitucionales con la paralización de un servicio público por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto Municipal de Aguas de Zamora (SINTIMAZA). Por lo que en este caso estamos ante un conflicto de derechos y garantías constitucionales fundamentales. Se trata pues de presuntas vulneraciones de un derecho preponderante y una serie de derechos cuyas presuntas violaciones dependerán de la violación de ese derecho preponderante, que en este caso es el referido al conflicto laboral del Sindicato de Trabajadores del Instituto Municipal de Aguas de Zamora (SINTIMAZA). En consecuencia, para quien aquí decide, con base en las razones anteriormente expresadas, esta juzgadora considera que el tribunal competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA QUE EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por Jairo Escalona García, corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de Amparo.
Remítase oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, haciendo de su conocimiento la decisión dictada.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria Temp.,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. N° 04-2375-A.C.
RDG/ss /15/11/2004.
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