REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 03-2151-T.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano Ivan Ramón Barazarte Contreras, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, titular de la cédula de identidad N° 4.304.088, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de agosto del 2003, según la cual se declaró parcialmente con lugar, la demanda incoado por el ciudadano Iván Ramón Barazarte contra la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Plazuela C.A.”, representada por sus apoderados judiciales abogados Edixon Caridad Domínguez, Rodulfo Urdaneta Díaz, Antonio Soto Acosta, Mary Caridad Domínguez, Wilpia Centeno Mora, Nelia Guadama Chourio Y Rafael Sandoval Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.061.746, 1.666.786, 1.650.222, 7.864.054, 7.718.018, 10.677.928 y 14.136.802, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 53.200, 67.002, 26.663, 60.686, 4.986, 5.535. 51.816, 58.987, 62.795 y 32.137 respectivamente, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales que se tramita en el expediente Nº 3.282 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil tres (18-11-03) se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil tres (27-11-03), la parte demandante presentó escrito de prueba.
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres (18-12-03), venció el lapso de Informes en Segunda Instancia y se observa que ninguna de las partes hizo el uso de tal derecho, el Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para el pronunciamiento de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se difirió la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal.
Estando dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento. En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION DE LA CAUSA

En fecha 20 de Noviembre de 2001, el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivan Ramón Barazarte, presentó libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa “Agropecuaria la Plazuela, C.A.”
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, fue admitida la demanda; en la misma fecha fue citada la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cursante al vuelto del folio 86 del presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2001, los abogados en ejercicio Edixon Caridad Domínguez y Mary Caridad Domínguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a oponer cuestiones previas.
En fecha 26 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la Cuestión Previa Opuesta, concediéndole a la parte actora el lapso legal para subsanar el defecto invocado, lo que fue realizado en fecha 16 de abril de 2002. Este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2002, declara debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar al fondo de la demanda.
Ambas partes, en su debida oportunidad promovieron las pruebas que creyeron convenientes.
En fecha 13 de febrero de 2002, ambas partes presentaron escritos de informes.
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda, aduce la parte actora que en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), comenzó a laboral para la empresa “Agropecuaria la Plazuela C.A”, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el N° 26, Protocolo 3, Tomo 1, y bajo el N° 03, Protocolo 01, Tomo 09, e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el N° 14, Tomo 68-A, realizando labores como Jefe de Campo y Encargado; que fue despedido injustificadamente, por lo que procedió a incoar acción por Estabilidad Laboral en fecha nueve (09) de enero del año dos mil uno (2.001), por ante el despacho, aperturandose la causa y signándosele con el expediente N° 2823 de la correlación llevada por ese Tribunal, llevándose a cabo todas las etapas del procedimiento, que no fue sino hasta la fecha del treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2.001), que la representación patronal, procede a consignar dos (2) cheques de Gerencia contra el Banco Caracas, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil uno (2.001), a nombre del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Barinas, uno por la suma de nueve millones trescientos veinticuatro mil seiscientos dieciocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 9.324.618,77), signado con el N° 01917746 de la correlación llevada por la entidad Financiera antes indicada y otro por la suma de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.3.750.000,oo), signado con el N° 01917745 de la correlación llevada por la entidad Financiera antes mencionada; que el Primer cheque, según la manifestación de la representación de la empresa, correspondía a las Prestaciones Sociales de su poderdante por el tiempo en que éste laboro para la demandada, y el segundo cheque, presuntamente correspondiéndole con el pago de los salarios caídos hasta el día 31 de mayo del año dos mil uno (2.001).
Aduce que de la copia certificada del expediente que acompañó con el escrito, se puede apreciar, como la representación de la demandada, no concurrió a dar cumplimiento a sus obligaciones procesales como lo son, la oportunidad en que se verificaba la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, razón por la cual en el buen entendido del Derecho Procesal Laboral y en este caso especifico, se produjo la llamada “confesión ficta” por parte de la demandada, es decir, la empresa “Agropecuaria la Plazuela C.A.” verificándose en beneficio de su representado, el contenido de los pedimentos solicitados, en el escrito de solicitud de estabilidad laboral. Por lo que se preguntaron ¿Qué secuela trae tal circunstancia?.
Alega que como se puede apreciar de la copia fotostática certificada que acompañó junto con el escrito del expediente, el pedimento fundamental de la acción deducida, se verificó con esa confesión, en cuanto a que el salario básico diario real devengado es la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 45.000,oo) como salario diario, más el valor que se le incorpora a la utilización del vehículo asignado y que corresponde al monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) diarios, determinando dicha sumatoria el monto del salario básico diario antes señalado, por lo que para determinar el salario integral se hace necesario la incorporación de al salario básico la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.166,66) diarios, por concepto de Utilidades Fraccionadas, mas la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) diarios, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, dando un total de cincuenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.51.666,66) de salario integral diario; que el cual tomaron como base para efectuar los pedimentos, y los cálculos, que formularan y que correspondían a las diferencias que evidentemente quedaron a favor de su representado, en los pagos que se realizaron y que detallan a continuación: Indemnización sustitutiva de preaviso; Indemnización por Despido injustificado; Compensación por transferencia; Indemnización por antigüedad acumulada; Bono vacacional fraccionado; Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Prestaciones; Utilidades fraccionadas; Diferencia en utilidades pendientes; Diferencia en vacaciones pendientes.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada señaló que es cierto que en fecha 02 de octubre de 1.989 el accionante comenzó a laborar para la empresa “Agropecuaria la Plazuela, C.A”, pero que es completamente incierto que haya realizado labores como jefe de Campo y Encargado, porque el mismo se desempeñó como Gerente General; que es cierto tal como lo determina el ciudadano Ivan Ramón Barazarte, en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente por la empresa “Agropecuaria la Plazuela, C.A”, pero lo que no es cierto es que haya sido despedido en fecha 21 de diciembre de 2000, puesto que su despido fue en fecha 22 de diciembre de 2000.
Que aduce el accionante en el libelo de demanda que en la acción de estabilidad laboral intentada por él, se produjo la llamada confesión ficta por parte de la empresa demandada; pero que esta circunstancia es completamente incierta puesto que su representada lo que hizo fue proceder, apegada a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario básico del cual se hizo beneficiario el actor era de Bs. 25.000,oo; siendo totalmente incierto que a éste deba incorporársele un presunto valor por la utilización de un vehículo supuestamente asignado y que corresponde a un presunto monto de Bs. 20.000.oo; que en referencia a este punto es importante señalar que el accionante no le corresponde pago alguno por un presunto concepto de vehículo supuestamente asignado, ya que en el caso de marrar dicho concepto no tiene carácter salarial.
Señala que en relación a las cantidades de dinero que le pudiesen corresponder al actor por los conceptos de Utilidades Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado como incidencia en el monto que vendrá a formar el salario integral diario, hicieron la acotación que en punto separado en líneas posteriores se razonará sobre el mismo.
Entre otros señalamientos aduce que al demandante se le adeuda el concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que no es cierto que dicho concepto deba ser cancelado con un presunto salario integral de Bs. 51.666,66, puesto que lo que verdaderamente le corresponde por salario básico es la cantidad de Bs. 25.000,oo, más la incidencia que pudiera corresponderle por Utilidades Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado y que es así como negó que el actor se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.649.999,40.
Que es incierto que al accionante le pueda corresponder por el presunto concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una supuesta diferencia de Bs. 3.999.999,oo, puesto que como bien fue detallado por el actor, éste recibió la cantidad de Bs. 3.750.000,oo, a razón de un salario básico de Bs. 25.000,oo, donde por error involuntario no le fue incluida la incidencia por Utilidades Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.
Que alega el actor que la empresa “Agropecuaria la Plazuela, C.A” le adeuda diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales causadas presuntamente con ocasión de la no inclusión de un supuesto monto correspondiente a la asignación de vehículo, presumiblemente computable con carácter salarial al salario básico por el mismo devengado durante la vigencia de su relación laboral; que prestó servicios para sus conferencias en las condiciones descritas y devengando el salario por ellos alegado de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) diarios, que igualmente el actor tenía la posibilidad de conducir los vehículos de la empresa tal como se desprende del instrumento notariado consignado por el mismo y el cual riela al folio 38 del expediente, cuya apreciación invocaron de acuerdo al principio de comunidad de la prueba; que en este orden de ideas, y tal como se evidencia del instrumento señalado, el actor estaba autorizado para conducir varios vehículos de la empresa, sin embargo no es cierto que en el tiempo que duró su relación de trabajo, se le haya asignado algún vehículo para su uso personal y/o exclusivo, que igualmente se puede observar de la lectura del instrumento referido que los vehículos que estaba autorizado para conducir eran vehículos de carga, así mismo se observa que además del demandante otras personas las cuales aparecen identificadas en la autorización agregada a las actas, podían conducir dichos vehículos, lo cual evidencia que los mismos representaban en la relación laboral sostenida por el actor con la accionada un instrumento de trabajo, y no un elemento retributivo de los servicios prestados.
Que en conclusión la sumatoria de la cantidad que ciertamente le adeuda la empresa “Agropecuaria la Plazuela, C.A” al demandante es la cantidad de bolívares cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil cien con ochenta céntimos (Bs.4.282.100,80).
Con relación a la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2.004 dejó establecido:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (Sentencia de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004; Expediente RCL N° AA60-S-2003-000816 – Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Con fundamento en la citada doctrina, en el caso bajo análisis se observa que al haber admitido la demandada la existencia de la relación laboral, alegando que el cargo que ocupaba el trabajador demandante era de Gerente General; que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 22 de diciembre de 2.000; que el salario base era de veinticinco mil bolívares y que no le corresponden todos esos conceptos demandados; la controversia en el caso bajo análisis ha quedado limitada en los siguientes términos:
1ª) Respecto el cargo ocupado por el trabajador demandante durante la relación de trabajo.
2ª Respecto la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
3ª En cuanto al salario base para los cálculos.
4ª En los conceptos que fueron demandados por el actor.
Por lo que corresponde entonces a la demandada, en este caso, probar cada uno de los puntos controvertidos ya señalados.

PRUEBAS DE LAS PARTES

• El trabajador demandante acompaño al libelo de demanda, copia fotostática certificada del expediente N° 2.823 que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos cursó en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; del cual, se desprende, que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el curso del referido juicio y que en consecuencia, a criterio de la parte actora, la empresa demandada incurrió en la llamada confesión ficta acerca de los alegatos contenidos en la solicitud de calificación de despido por lo que se tiene por admitido tanto el salario devengado por el trabajador demandante, lo injustificado del despido así como el cargo desempeñado.
Con relación a la alegada confesión ficta, se observa que el demandante pretende se declare la confesión ficta de la demandada con relación al cargo desempeñado y el salario percibido durante la relación de trabajo, en virtud de que la demandada en el juicio de calificación de despido que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente N° 2.823 del mismo, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. En este caso, si bien la demandada no dio contestación a la demanda ni probo nada que le favoreciera a los fines de desvirtuar la presunción “Iuris tantum” recaída en su contra; es necesario destacar que el juicio de calificación de despido pretende la declaratoria de que el despido se produjo sin justa causa a los fines de que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. La fase de conocimiento en este juicio es a los fines de demostrar los hechos que guardan relación con tal pretensión. En consideración a ello, no es procedente el alegato de que tal confesión debe surtir efectos en un juicio de cobro de indemnizaciones laborales donde la pretensión es el pago de los conceptos derivados de una prestación de servicio por un tiempo determinado y donde, en la fase de conocimiento, deben demostrarse los hechos alegados en la demanda y la contestación y que se relacionen con la pretensión a los fines de comprobar los supuestos de hecho de las normas invocadas referidas al pago de diferencia de indemnizaciones laborales.
Por esta razón, la confesión ficta alegada, la cual además, si bien pudo producirse, no fue declarada mediante sentencia definitivamente firme; no puede surtir efectos en este procedimiento, el cual contó con una fase de conocimiento en función a la cual, debe el sentenciador decidir el fondo de la controversia.

• Promovió los testimonios de los ciudadanos Fernando Simanca, José Gregorio Márquez, José Rafael Hidalgo, José Omar Márquez, Ricardo Camacho y Argenis Gregorio Hidalgo.
En la etapa de evacuación de pruebas fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Fernando Simanca, José Gregorio Márquez, José Rafael Hidalgo y José Omar Márquez.
De la declaración del ciudadano Fernando Simancas se desprende:
En respuesta a la pregunta Cuarta, el testigo afirma que el actor utilizaba “... una Samuray negra o una pick-up Toyota Azul Oscuro...”
Es evidente de lo manifestado por el testigo bajo análisis que al actor no le estaba asignado un vehículo en especial, sino podía ser varios vehículos de los descritos en el documento de autorización.
De la declaración del ciudadano José Gregorio Márquez se desprende:
En respuesta a la pregunta tercera, el testigo afirma que el actor utilizaba “... una Toyota de estaca y una Samuray...”
Es evidente de lo manifestado por el testigo bajo análisis que al actor no le estaba asignado un vehículo en especial, sino podía ser varios vehículos de los descritos en el documento de autorización.
De la declaración del ciudadano José Rafael Hidalgo se desprende:
Según su respuesta a la pregunta Tercera, el testigo afirma que el actor “... andaba en los vehículos de esa empresa...”
Es evidente de lo manifestado por el testigo bajo análisis que al actor no le estaba asignado un vehículo en especial, sino que podía utilizar varios vehículos de los descritos en el documento de autorización.
De la declaración del ciudadano José Omar Márquez se desprende:
-Según su respuesta a la pregunta Tercera, el testigo afirma que el actor utilizaba si podía utilizar, vehículos de la empresa.
Es evidente de lo manifestado por el testigo bajo análisis que al actor no le estaba asignado un vehículo en especial, sino que podía utilizar alguno de los vehículos de los descritos en el documento de autorización.
Con relación a la declaración del testigo Ricardo Alfonso Camacho, el mismo no merece fe, ya que señaló tener manifiesta amistad con una de las partes en el juicio, situación esta que a pesar de que no fue tachado, lo inhabilita como testigo imparcial.
• Promovió copia fotostática certificada de autorización debidamente notariada según la cual se autoriza al trabajador demandante, conjuntamente con otros ciudadanos, a utilizar vehículos propiedad de la actora. Esta instrumental, por tratarse de un documento de fecha cierta el cual no ha sido tachado de falsedad por la contraparte; se le otorga valor probatorio para dar por demostrada su existencia. ASI SE DECLARA.

La demandada promovió:
• Planilla de pago final por terminación de contrato individual (Folio 55) para demostrar la invocada fecha de egreso del 22 de diciembre del 2.000.
• Promovió copia fotostática de sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Este no constituye un medio de prueba sino un medio para la interpretación de las normas y doctrina imperante.
• Promovió instrumento notariado que riela al folio 38 del expediente, para demostrar que el actor estaba autorizado para conducir varios vehículos de la empresa demandada; sin que se le asignara uno para su uso exclusivo. Este documento ya fue valorado en capítulo anterior.
Con relación al cargo ocupado por el trabajador, se observa que el mismo en su libelo, con relación al cargo desempeñado dentro de la empresa, señaló lo siguiente:

“En fecha 02 de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), mi representado comenzó a laboral (SIC) para la empresa AGROPECUARIA PLAZUELA C.A., (...) realizando labores como jefe de campo y encargado. Ahora bien ciudadano juez en fecha 21 de diciembre del año dos mil (2000), mi poderdante fue despedido injustificadamente, por lo que procedió a incoar acción por Estabilidad Laboral en fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), por ante ese despacho, aperturandose la causa y signándole con el expediente Nº 2823...”
Mas adelante continua el mismo escrito:
“... pero no fue sino hasta la fecha del treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil uno (2001) que la representación patronal, procede a consignar dos (2) cheques de gerencia contra el Banco Caracas, de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil uno (2001), a nombre del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Barinas, Uno por la suma de Nueve Millones Trescientos Veinticuatro Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.324.618,77) (...) y otro por la suma de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.750.000,oo)(...) el primero, según la manifestación de la representación de la empresa correspondía a las Prestaciones Sociales de mi poderdante por el tiempo en que este laboró para la demandada, y el segundo cheque, presuntamente correspondiéndose con el pago de los salarios caídos hasta el 31 de Mayo de Dos Mil Uno (2001)...”

Con relación a este punto, la demandada señaló en la contestación de la demanda lo siguiente:

“... es completamente incierto que haya realizado labores como Jefe de Campo y Encargado, porque lo verdaderamente cierto Ciudadano Juez es que el mismo se desempeñó como Gerente General...”

La parte actora alega la confesión ficta de la demandada, la cual presuntamente se produjo en el curso del juicio de calificación de despido que se tramito en el expediente N° 2.823 en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la falta de contestación oportuna de la demanda.
Respecto a este punto se observa que el juez “a quo” señaló:

“…En primer lugar, considera conveniente este Juzgador hacer una pequeña reflexión de la figura jurídica de la Confesión Ficta, que nos orientará en la resolución de este conflicto.
En artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Igualmente, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el termino de distancia, si lo hubiere, del demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación no aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
Según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado, el día fijado por el Tribunal Laboral para dar contestación a la demanda, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; b) que en la etapa probatoria, el demandado no demostrare nada que le favorezca.
Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como o es que la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos limites, da pena de que la demanda, aún y cuando haya operado la Confesión Ficta, le sea declarada Sin Lugar. A fin de ser más ilustrativos en cuanto a este punto, y a manera de ejemplo, ocurriría esto cuando el demandante demanda a alguna persona para que le entregue el mar caribe. Aunque opere la confesión ficta, no puede declararse la demanda Con Lugar por cuanto el objeto demandado está fuera del ámbito de comercio, y consecuente debe ser declarada Sin Lugar la demanda.
Igualmente opera la Confesión Ficta del demandado sobre la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo, más no puede haber Confesión Ficta sobre el derecho invocado. Si este derecho está errado, o si esta mal interpretado por el actor, o si el derecho invocado no se ajusta al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la Confesión Ficta.
Ahora bien, en el caso de autos, una de las partes donde se ha trabado la litis es en el cargo desempeñado por el actor.
Junto con el libelo de demanda fue consignada copia fotostática certificada del expediente que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el actor contra la misma empresa, la que fue aceptada por la misma demandada, por lo que se dá todo el valor probatorio que ella merece.
Consta de la copia certificada mencionada, desde los folios 72 al 76 ambos inclusive, que en aquella oportunidad fue consignado cheques de Gerencia identificados en el Libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, lo que implica en la aceptación tácita, por parte de la demandada, de los siguientes hechos:
1º La existencia de la relación de trabajo;
2º De la fecha de inicio de la relación de trabajo
3º De la fecha de finalización del vínculo laboral;
4º Del cargo desempeñado por el actor dentro de la empresa mientras subsistió la relación laboral
5º-Del salario alegado por el actor de Bolívares Veinticinco Mil exactos (Bs. 25.000,oo).
6º De lo injustificado del Despido.
Al operar la Confesión Ficta tácita de la demandada en esas circunstancias, mal puede ahora, en un nuevo juicio intentado por el actor, ahora por diferencia de prestaciones sociales, alegar hechos nuevos que quedaron firmes en esa oportunidad.
Aunado a esto, la representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal para promover pruebas, no aportó al proceso ningún medio probatorio eficiente para la determinación del alegato planteado en el escrito de Contestación de la demanda, en cuanto a que el trabajador, según sus dichos, se desempeñó en el cargo de Gerente General.
Por todas las razones anteriormente expuestas es que este juzgador considera que el cargo que desempeño el actor en la empresa demandada mientras duró la relación de trabajo era el de jefe de Campo y encargado, tal y como se expone en el Libelo de Demanda. Así se Decide…” (Sic.)

No comparte esta juzgadora lo citado en virtud de que con relación a la alegada “confesión ficta”, en texto anterior de esta sentencia se dejó establecido que “...Con relación a la alegada confesión ficta, se observa que el demandante pretende se declare la confesión ficta de la demandada con relación al cargo desempeñado y el salario percibido durante la relación de trabajo, en virtud de que la demandada en el juicio de calificación de despido que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente N° 2.823 del mismo, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. En este caso, si bien la demandada no dio contestación a la demanda ni probo nada que le favoreciera a los fines de desvirtuar la presunción “Iuris tantum” recaída en su contra; es necesario destacar que el juicio de calificación de despido pretende la declaratoria de que el despido se produjo sin justa causa a los fines de que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. La fase de conocimiento en este juicio es a los fines de demostrar los hechos que guardan relación con tal pretensión. En consideración a ello, no es procedente alegar que tal confesión debe surtir efectos en un juicio de cobro de indemnizaciones laborales donde la pretensión es el pago de los conceptos derivados de una prestación de servicio por un tiempo determinado y donde en la fase de conocimiento deben demostrarse los hechos alegados en la demanda y la contestación y que se relacionen con la pretensión a los fines de comprobar los supuestos de hecho de las normas invocadas referidas al pago de diferencia de indemnizaciones laborales.
Por esta razón, la confesión ficta alegada, la cual además, si bien pudo producirse, no fue declarada mediante sentencia definitivamente firme; no puede surtir efectos en este procedimiento, el cual contó con una fase de conocimiento en función a la cual, debe el sentenciador decidir el fondo de la controversia...”; por lo que no comparte esta juzgadora el criterio de la recurrida antes citado.
Ahora bien, la carga de la prueba en este caso correspondía como se dijo, a la demandada. Sin embargo, de las actas bajo análisis no se desprende que la misma haya probado que el cargo desempeñado por el trabajador demandante era de gerente general, por lo que se tiene entonces que, ciertamente como lo señaló el demandante, el cargo que desempeñó el mismo para la demandada, mientras duró la relación de trabajo, era el de jefe de Campo y encargado, tal y como lo adujo en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
Con relación a la fecha de terminación de la relación laboral bajo análisis, el Juez “a quo” señaló:

“… En cuanto a este punto, en que quedó trabada la litis, considera este juzgador que ha sido resuelto en el razonamiento anteriormente expuesto, al aplicársele a la empresa la Confesión Ficta en el procedimiento intentado por el actor en contra de la demandada por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Es por esta razón que este juzgador considera que la fecha de la terminación del vínculo laboral que existía entre el trabajador y el patrono es el alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, 21 de Diciembre de 2000. Así se Decide…”

No comparte esta juzgadora la decisión recurrida por los motivos señalados en texto anterior de esta sentencia respecto los efectos de la alegada confesión ficta a la cual se ha hecho referencia.
Ahora bien, con relación a la fecha de terminación de la relación laboral en el caso bajo análisis, se desprende de las copias certificadas del expediente N° 2.823 que cursó en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el referido juicio de calificación de despido, que la fecha que aparece en la hoja o documento de liquidación del trabajador demandante y que riela al folio 74 del presente expediente es 22-12-2.000. Tal instrumental no fue impugnada en el referido proceso ni en el actual, en razón de lo cual, conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio a la misma para dar por demostrado que la fecha de la liquidación fue el 22 de diciembre del 2.000. Sin embargo, la fecha alegada por el trabajador demandante en el libelo es el 21 de Diciembre del 2.000, en razón de lo cual, se tiene que la fecha de la liquidación, al estar debidamente soportada mediante la instrumental analizada, es el 22 de Diciembre del 2.000.
Respecto el salario base para el cálculo de los conceptos demandados, la recurrida señaló:

“… En referencia al salario base para los cálculos, el actor, en su libelo de demanda establece lo siguiente:

“Pues bien ciudadano juez, como se puede apreciar de la copia fotostática certificada que acompañó junto con este escrito del expediente antes señalado, el pedimento fundamental de la acción deducida se verificó con esa confesión, es decir que el salario básico diario real devengado por mi representado, lo es la cantidad lo es la Cantidad de Cuarenta y Cinco mil Bolívares sin céntimos (Bs. 45.000,oo) discriminados así: Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) como salario diario, mas el valor que se le incorpora a la utilización del vehículo asignado y que corresponde al monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios, determinando dicha sumatoria el monto del salario básico diario antes señalado, por lo que para determinar el salario integral se hace necesario la incorporación del salario básico la cantidad de Cuatro Mil Ciento Sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.166,66) diarios por concepto de utilidades fraccionadas, mas la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) diarios por concepto de Bono Vacacional fraccionado, dando un total de Cincuenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (51.666,66) de salario integral diario; el cual tomamos como base para efectuar los pedimentos, y los cálculos, que a continuación vamos a formular y que corresponden a las diferencias que evidentemente quedaron a favor de mi representado en los pagos que se realizaron...”

En el escrito de Contestación de la demanda, la representación del patrono, en referencia a este alegato, expuso lo siguiente:

“Esgrime así mismo el demandante que su salario básico diario real devengado, era la presunta cantidad de Bs. 45.000,oo, alegato este completamente incierto puesto que el salario básico del cual se hizo beneficiario el actor era de Bs. 25.000,oo; siendo totalmente incierto que a este deba incorporársele un presunto valor por la utilización de un vehículo supuestamente asignado y que corresponde a un presunto monto de Bs. 20.000,oo. En referencia a este punto es importante señalar que al accionante no le corresponde pago alguno por un presunto concepto de vehículo asignado, tal y como analizaremos posteriormente...”

Más adelante el mismo escrito dice lo siguiente:

“Como ciertamente explanaremos supra el querellante prestó servicios para nuestra conferente en las condiciones descritas y devengando el salario por nosotros alegados de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) diarios, igualmente el actor tenia la posibilidad de conducir los vehículos de la empresa tal como se desprende del instrumento notariado consignado por el mismo y el cual riela al folio 38 del expediente, cuya apreciación invocamos de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba.
En este orden de ideas, tal y como se evidencia del instrumento señalado, el autor estaba autorizado para conducir varios vehículos de la empresa, sin embargo no es cierto que en el tiempo que duró su relación de trabajo, se le haya asignado algún vehículo para su uso personal y/o exclusivo, igualmente se puede observar de la lectura del instrumento referido que los vehículos que estaba autorizado para conducir eran vehículos de carga, así mismo se observa que además del demandante otras personas las cuales aparecen identificadas en la autorización agregada a las actas, podían conducir dichos vehículos, lo cual evidencia que los mismos representaban en la relación laboral sostenida por el actor con la accionada un instrumento de trabajo, y no un elemento retributivo de los servicios prestados...”

El Tribunal para decidir observa:

Considera este juzgador que para que un vehículo entre a formar parte del salario debe concurrir dos circunstancias plenamente identificables:
1) Que el vehículo entre dentro del patrimonio del trabajador, es decir, que el vehículo asignado por la empresa este a nombre del trabajador y que finalizada la relación de trabajo efectivamente este vehículo se considere como parte del patrimonio del trabajador; y que esta asignación sea con ocasión de la relación de trabajo; o
2) Que el vehículo, propiedad del trabajador, sea “alquilado” por la empresa para que realice el trabajador sus labores, todo esto debido a la disponibilidad del patrono de un bien del patrimonio del trabajador. La cuota que pagare el patrono por la utilización del trabajador del vehículo de su propiedad debe considerarse salario.
En el caso de autos planteado no se presenta estas circunstancias, ya que, aunque el trabajador utilizare el vehículo para resolver asuntos personales, no debió utilizar los vehículos mas allá de los términos de su autorización.
En todo caso, podría asimilarse esta autorización al contrato de mandato del Código Civil. El patrono encomienda un uso especifico al vehículo asignado a sus trabajadores, y cualquier acto contrario a esa autorización puede considerarse, inclusive, una causal de despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El hecho que, bajo la anuencia del patrono, le permitiese al actor y a los demás trabajadores un uso distinto de los vehículos asignados para las labores propios del patrono, no implica que deba considerarse este uso o su equivalente en moneda local como parte del salario.
Es por todas estas razones que este juzgador considera que no forma parte del salario la asignación del vehículo, tal y como fue planteado en el libelo de demanda, y en consecuencia se establece que el salario Normal diario devengado por el trabajador, base para los cálculos de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, es de Bolívares Veinticinco Mil Exactos (Bs. 25.000,oo). Así se decide…” Sic.

Para esta juzgadora, en el caso bajo análisis, con relación a este punto se observa que por cuanto no esta probado en autos que el trabajador demandante hiciera uso de los vehículos asignados para fines distintos al trabajo; y por el contrario, resultó probado que tal asignación obedece, a que los vehículos descritos en el documento que riela al folio 38 del presente expediente, eran utilizados para fines laborales, como si se tratara de una herramienta mas para el desempeño del trabajo, como un implemento laboral; tal asignación, en este caso, no integra el salario por lo que la pretensión en este concepto no puede prosperar. En consecuencia, por todas estas razones, es forzoso declarar que no forma parte del salario la asignación del vehículo, tal y como fue planteado en el libelo de demanda, y en consecuencia se establece que el salario Normal diario devengado por el trabajador demandante, base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, es de Bolívares Veinticinco Mil Exactos (Bs. 25.000,oo). ASI SE DECIDE.
En consecuencia, respecto la confesión ficta alegada en este punto, no es procedente la misma en virtud de lo señalado reiteradamente en texto anterior de esta sentencia.
“Por esta razón, la confesión ficta alegada, la cual además, si bien pudo producirse, no fue declarada mediante sentencia definitivamente firme; no puede producir efectos en este procedimiento, el cual contó con una fase de conocimiento en función a la cual, debe el sentenciador decidir el fondo de la controversia…” por lo que la alegada confesión ficta en este aspecto no puede prosperar; y por el contrario, no estando dados los supuestos de procedencia para considerar que en este caso la asignación por vehículo forma parte del salario; es forzoso declarar que la indemnización por salario que percibía el trabajador demandante era de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), sin que se pueda incluir en este concepto, lo correspondiente a la asignación por vehículo. ASI SE DECIDE.
Con relación a los distintos conceptos demandados, tales como indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, bono compensatorio por transferencia, indemnización de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, diferencia de las prestaciones, utilidades fraccionadas 2001, diferencia en utilidades pendientes, diferencia en vacaciones pendientes, diferencia de salarios caídos; se observa que el juez “a quo “ señaló en la recurrida:

“…Antes de establecer los conceptos a pagar al trabajador, considera conveniente este juzgador establecer que salarios deben ser tomados para el cálculo de las diversas indemnizaciones que le corresponden al trabajador.

En primer lugar, el salario base para el calculo de la Prestación de Antigüedad, así como también la indemnización por despido injustificado y la Indemnización sustitutiva del preaviso, es el salario integral, el cual se determina estableciendo el salario normal diario más lo correspondiente por alícuota de Bono Vacacional diario más lo correspondiente por utilidades o aguinaldos diarios. Tanto la alícuota del Bono Vacacional diario como de las utilidades o aguinaldos diarios se determinan dividiendo lo que le corresponde al trabajador por el concepto en el año, entre los 360 días del año comercial. El resultado es lo que corresponde al trabajador como alícuota diaria de conceptos.
En segundo lugar, el salario base para el calculo de las demás indemnizaciones es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho reclamado.
Una vez aclarado este punto, considera este juzgador, discriminar cada concepto a pagar por el patrono:

1) DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Del análisis del escrito de contestación de la demanda se desprende que la demandada conviene en que se le debe al actor el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo denominado Indemnización Sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, se traba la litis en cuanto al salario base para este cálculo, lo cual ha sido resuelto por esta sentencia anteriormente, es decir, que el salario base para este calculo es el salario integral diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la finalización del despido. Ambas partes están de acuerdo que por concepto de utilidades anuales le correspondía al trabajador el equivalente a 105 días.
Para determinar la alícuota de las utilidades diarias se debe multiplicar estos 105 días de utilidades anuales por el salario básico normal de BOLIVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00) lo que resulta la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Veinticinco Mil Exactos (Bs. 2.625.000,oo); y posteriormente se debe dividir ente monto entre 360 días del año comercial, lo que resulta la cantidad de Bolívares Siete Mil Doscientos Noventa y Uno Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.291,67) por concepto de alícuota diaria de las utilidades anuales.
Igualmente, ambas partes están de acuerdo que por concepto de Bono Vacacional del año de la finalización de la relación de trabajo le correspondía al trabajador el equivalente a 18 días. Para determinar la alícuota del Bono Vacacional por el salario básico normal de Bolívares Veinticinco Mil Exactos (Bs. 25.000,oo), lo que resulta la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta Mil Exactos (Bs. 450.000,oo); y posteriormente se debe dividir este monto entre 360 días del año comercial, lo que resulta la cantidad de Bolívares Un Mil Doscientos Cincuenta Exactos (Bs. 1.250,00) por concepto de alícuota diaria de los Bonos Vacacional.
De la sumatoria del salario normal diario, más la alícuota diaria de las utilidades, mas la alícuota diaria del bono vacacional nos resulta que el salario integral diario devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo es de Bolívares Treinta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 33.541,67). Así se Establece.
Una vez determinado el salario integral diario devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo, solo resta establecer el monto que le corresponde al trabajador por Indemnización Sustitutiva del preaviso. Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal “e” le corresponde al trabajador el equivalente a 90 días de salario, que multiplicado por el salario integral diario de Bolívares Treinta Y Tres mil Quinientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 33.541,67), nos resulta que por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso le corresponde al trabajador la cantidad de Bolívares Tres Millones Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Con Treinta Céntimos (Bs.3.018.750,30). Así se decide.

2) DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Del análisis del escrito de contestación de la demanda se desprende que la demandada conviene en que se le debe al actor el concepto indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, consta de autos que ciertamente hubo un pago en el juicio de Calificación de Despido. La parte demanda conviene que ciertamente fue calculado este concepto en base al salario de Bolívares Veinticinco Mil Exactos (Bs. 25.000,oo) lo cual es errado ya que se debe calcular en base al salario integral diario devengado por el Trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo.
Tal y como conviene la demandada, este juzgador considera que se le debe al trabajador este concepto solo en cuanto a la incidencia de las utilidades diarias y bono vacacional diario.
De lo expresado en el numeral 1 de esta sentencia, la alícuota diaria de utilidades anuales es de Bolívares Siete Mil Doscientos Noventa y Uno con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.291,67) y por concepto de Bono Vacacional diario es la cantidad de Bolívares Un Mil Doscientos Cincuenta Exactos (Bs. 1.250,00) por concepto de alícuota diaria de los bonos vacacional. De las sumatorias de estas alícuotas diarias nos resulta que por incidencias de utilidades diarias y bono vacacional le corresponde al trabajador la cantidad de Bolívares Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.541,67).
Una vez determinado la incidencia de las utilidades diarias y del bono vacacional diario, solo resta establecer el monto que le corresponde al trabajador por Indemnización por Despido Injustificado. Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el numeral “2” le corresponde al trabajador el equivalente a 150 días de salario, que multiplicado por la sumatoria de las incidencias, anteriormente descritas, nos resulta que por concepto de indemnización por Despido Injustificado le corresponde al Trabajador la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.281.250,50). Así se decide.

3) DEL BONO COMPENSATORIO POR TRANSFERENCIA.

Del análisis del escrito de libelar se desprende que el actor basa su pedimento en la incidencia de Bolívares Diez Mil Exactos (Bs. 10.000,oo) por la asignación de vehículo, lo cual ya fue resuelto por esta misma sentencia.
Alega el actor que el salario base para este calculo es de Bolívares Cuatro Mil Sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.066,66) lo cual no fue negado expresamente por el patrono en su escrito de contestación.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la antigüedad del trabajador le corresponde al trabajador un equivalente máximo de 300 días de salario, y no los 240 días alegados por el trabajador en su escrito libelar.
Este juzgador considera que, por cuanto las indemnizaciones laborales son de orden público, se le debe calcular este concepto en base a 300 días de salario normal, sin que esto conlleve a ser considerado como el vicio denominado ULTRAPETITA.
Así las cosas, se debe multiplicar salario normal diario alegado por el actor de Bolívares Cuatro Mil Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.066,66) por los 300 días que le corresponde al trabajador por este concepto, lo que resulta la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Exactos (Bs. 1.219.998,00). Ahora bien, expone el actor que por este concepto le fue cancelado la cantidad de bolívares Novecientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Ocho Con Cuarenta Céntimos (Bs. 975.998,40).
De la resta entre el monto que debió cancelar el patrono por este concepto y lo realmente pagado nos resulta que el demandado debe pagar al actor por concepto de Bono Compensatorio por Transferencia la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. 243.999,60). Así se decide.

4. DE LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

Esta indemnización está contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”.
Del análisis del escrito de libelar se desprende que el actor basa su pedimento en la incidencia de Bolívares Diez Mil Exactos (Bs. 10.000,00) por la asignación de vehículo, lo cual ya fue resuelto por esta misma sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, según la presente decisión no le corresponde al trabajador incidencia alguna por concepto de asignación de vehículo, y es por esta razón que este juzgador desecha este pedimento. Asi se decide.

5. DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Este concepto debe ser calculado en base, no a un salario integral diario tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, sino en base al salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a este concepto.
Del análisis del escrito de libelar y del escrito de contestación de la demanda, se desprende que ambas partes convienen en que por este concepto le corresponde al trabajador el equivalente a 1,17 días de salario.
Es claro que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal diario ya establecido en el texto de esta sentencia, es decir, Bolívares Veinticinco Mil Exactos (Bs. 25.000,00), es decir, que al actor le corresponde por este concepto la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta Exactos (Bs. 29.250,00).
Según lo expuesto en el escrito libelar, este monto ya le fue cancelado en el juicio de Estabilidad Laboral. Es por esta razón que este juzgador desecha este pedimento. Asi se decide.

6. DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS

Este concepto debe ser calculado en base, no a un salario integral diario tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, sino en base al salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a este concepto.
Del análisis del escrito de libelar y del escrito de contestación de la demanda, se desprende que ambas partes convienen en que por este concepto le corresponde al trabajador el equivalente a 2,5 días de salario.
Es claro que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal diario ya establecido en el texto de esta sentencia, es decir, Bolívares Veinticinco Mil Exactos (Bs. 25.000,00), es decir, que al actor le corresponde por este concepto la cantidad de Bolívares Sesenta y Dos Mil Quinientos Exactos (Bs. 62.500,00).
Según lo expuesto en el escrito libelar, este monto, este monto ya le fue cancelado en el juicio Estabilidad Laboral. Es por esta razón que este juzgador desecha este pedimento. Así se decide.

7. DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES.

El actor basa este pedimento de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este concepto debe ser calculado, a diferencia que los anteriores conceptos, en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho invocado.
Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Según lo establecido en el referido parágrafo, en su literal “C”, para que el trabajador se haya hecho acreedor de este concepto debió prestar sus servicios por lo menos seis (6) meses durante el año de extinción del vínculo laboral. Claro esta que estos seis meses deben ser contados a partir del aniversario de la relación de trabajo, es decir, 02 de octubre de cada año, por lo que para el trabajador sea acreedor de este concepto debe haber finalizado la relación de trabajo a partir del 3 de abril.
Del escrito libelar se desprende que la relación de trabajo finaliza en fecha 21 de diciembre de 2000, por lo que es evidente que en el año de la extinción del vinculo laboral no cumplió mas de 06 meses de servicios completos. Ahora bien, en el numeral 7 del particular denominado “LAS CUENTAS” del escrito de contestación al Fondo de la demanda, la representación de la demandada conviene en que se le debe al actor la cantidad de Bolívares doscientos ochenta Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Con Tres Céntimos (Bs. 280.849,03) por el concepto demandado, por lo que este juzgador ordena realizar dicho pago al actor. Asi se decide.

8° DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2001.

Este concepto debe ser calculado en base, no a un salario integral diario tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, sino en base al salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a este concepto.
Del análisis del escrito de libelar y del escrito de contestación de la demanda, se desprende que ambas partes convienen en que por este concepto le corresponde al trabajador el equivalente a 2,5 dias de salario.
Es claro que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal diario ya establecido en el texto de esta sentencia, es decir Bolívares Veinticinco Mil Exactos (Bs. 25.000,oo) es decir que al actor le corresponde por este concepto la cantidad de Bolívares Sesenta y Dos Mil Quinientos Exactos (Bs. 62.500,oo)
Según lo expuesto en el escrito de contestación al Fondo de la demanda, en el numeral 8 del particular denominado “LAS CUENTAS” la representación de la parte demandada conviene en el pago de la cantidad de Bolívares Sesenta y Dos Mil Quinientos Exactos (Bs. 62.500,oo). Asi se decide.

9. DE LA DIFERENCIA EN UTILIDADES PENDIENTES.

Del análisis del escrito de libelar se desprende que el actor basa su pedimento en la incidencia salarial por la asignación de vehículo, lo cual ya fue resuelto por esta misma sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, según la presente decisión no le corresponde al trabajador incidencia alguna por concepto de asignación de vehículo, y por esta razón que este juzgador desecha este pedimento. Así se decide.

10. DE LA DIFERENCIA EN VACACIONES PENDIENTES.

Del análisis del escrito de libelar se desprende que el actor basa su pedimento en la incidencia salarial por la asignación de vehículo, lo cual ya fue resuelto por esta misma sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, según la presente decisión no le corresponde al trabajador incidencia alguna por concepto de asignación de vehículo, y por esta razón que este juzgador desecha este pedimento. Así se decide.

11. DE LA DIFERENCIA DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Del análisis del escrito de libelar se desprende que el actor basa su pedimento en la incidencia salarial por la asignación de vehículo, lo cual ya fue resuelto por esta misma sentencia.
Ahora bien alega el demandante que si al momento de realizar el calculo pertinente por salarios caídos, se debió calcular en base a 161 días que duró el juicio de Estabilidad Laboral, a lo que aunque fue negado este pago por el demandado, nada dijo en cuanto a esta cantidad de días a pagar.
Este juzgador considera que el juicio duró 161, tal y como fue alegado por el trabajador en su escrito de libelar. Los salarios caídos deben ser calculados, no en base al salario integral diario devengado por el actor, sino en base al salario normal diario devengado por este en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, es decir, Bolívares Veinticinco Mil Exactos (Bs. 25.000,oo), por lo que se debe multiplicar los 161 días que duró el juicio de Estabilidad Laboral por el salario normal diario devengado por el trabajador, lo que resulta la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Veinticinco Mil Exactos (Bs. 4.025.000,oo), monto este al cual se le debe restar la cantidad de Bolívares Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Exactos (Bs. 3.750.000,oo), lo que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs.275.000,oo) por concepto de diferencia de salarios caídos que este juzgador condena a pagar al trabajador. Así se decide….” (Sic.)

Para esta juzgadora, al haberse resuelto el punto controvertido referido a que la asignación de vehículo no incide en el salario; los cálculos realizados por el “a quo” están ajustados a derecho y en consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que la acción interpuesta debe prosperar pero solo parcialmente tal como fue declarado por el “a quo”; ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, para esta juzgadora, es procedente condenar a la demandada a pagar al actor demandante, la Cantidad de Bolívares cinco millones ciento sesenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.162.349,43), por todos los conceptos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en consideración a la depreciación de nuestra unidad monetaria (Bolívar) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro país en los actuales momentos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal, es decir, la cantidad de Bolívares Cinco Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 5.162.349,43).
Dicha corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de la introducción de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
Por los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge E. Rodríguez A contra la sentencia dicta en fecha 12 de Agosto del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° 3.282 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Se declara improcedente el alegato de la actora de que la asignación por vehículo incide en el salario base para el cálculo de los distintos conceptos demandados.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada en consideración a las motivaciones expresadas.
En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la sociedad mercantil “Agropecuaria la Plazuela C.A”.
Por cuanto se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas .
Se condena a la demandada “Agropecuaria La Plazuela C.A” a pagar al demandante, la suma total de las cantidades que resultaren de calcular mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, los montos derivados de los distintos conceptos a que se refiere la pretensión, y que hacen un total de Bolívares Cinco Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.5.162.349,43)Millones correspondiente a los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, bono compensatorio por transferencia, indemnización de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, diferencia de las prestaciones, utilidades fraccionadas 2001, diferencia en utilidades pendientes, diferencia en vacaciones pendientes, diferencia de salarios caídos. Sumatoria que al mismo tiempo, por la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ser sometida a corrección monetaria (indexación), a los fines de compensar la depreciación experimentada por la suma resultante, desde el día de la admisión de la demanda (28-11-2001), hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia.
Por cuanto la decisión ha sido pronunciada fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular.

Rosa Da´ Silva Guerra.
La Secretaria Temporal,

Abg. Adriana Norviato Gil

En la misma fecha (22-11-04), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria Temp,


RD’SG/a.r.m
Exp. Nº 03-2151-T