REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.




Expediente N° 04-2361-A.C.

En el día de hoy, ocho de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las diez antes meridiem (l0:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto, se abrió la sesión presidida por la Juez Titular Rosa Da’Silva Guerra y se constituyo en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional fijada en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo actuando en representación de su hija Loren Sofía Pellegrini Navas representada judicialmente en este acto por el abogado en ejercicio Richard J Torres Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.612, contra las sentencias interlocutorias, definitivamente firmes dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas, 05 y 22 de abril del año 2004, en los expedientes 03-5996-M, 03-5990-C.E y 03-5998-C.E que por Rendición de Cuentas cursaron en el tribunal accionado en amparo.
Abierto el acto, se deja constancia de la presencia de la parte accionante en la persona de la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.164, representada por su apoderado judicial abogado Richard J Torres Núñez, según consta en Poder Apud Acta, que riela al folio 143 del expediente; del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, abogado Jesús Alexander Salazar González y del ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.556.804, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Gaudys Briceida González Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.213; igualmente se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Seguidamente, la Juez comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la accionante Rosa Lorena Navas Fajardo representada por su apoderado judicial abogado Richard J Torres Núñez, quien expuso los alegatos concernientes a la acción de amparo incoada y ratificó en primer lugar la Acción de Amparo interpuesta; solicitó medida cautelar innominada a los fines de la suspensión de los efectos de las sentencia recurridas en amparo ante una eventual intimación por parte de la demandada en los referidos juicios. Invocó como violadas las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que la violación fundamental es la del artículo 26 de la Constitución de la República por cuanto el tribunal agraviante debía preservar los derecho de la niña agraviada ante la falta de asistencia técnica lo cual atentó contra su derecho de defensa y debido proceso. Realizó así mismo una serie de señalamientos y por último solicitó la nulidad absoluta de las sentencia accionadas y la reposición de la causa al estado en que la niña Loren Sofia Pellegrini Navas esté asistida por apoderado judicial con la debida asistencia técnica; solicitando la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y la medida cautelar innominada solicitada. Consignó escrito contentivo de una síntesis constante de ocho (08) folios útiles . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente Gaudys Briceida González Carvallo en representación del ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, quien como tercero interviniente en este acto realizó una serie de consideraciones referidas a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, señalando que la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo actuó en el curso de los juicios donde se produjeron las sentencia accionadas, identificándose como abogada. Señaló además que tanto la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo como la niña Loren Sofía Pellegrini Navas contaron con los lapsos legales para la interposición de los recursos correspondientes; que la madre de la niña tiene la representación legal de la misma; que en el presente caso la violación directa de normas constitucionales no existe, alegando la caducidad de la acción por haber transcurrido más de seis meses sin que se hubiera interpuesto amparo alguno, por lo que se debe entender la conformidad con las sentencias accionadas por último solicitó que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare inadmisible la acción de amparo por no estar señaladas las violaciones reales que se alegan en el escrito de amparo. Consignó escrito contentivo de las defensas esgrimidas oralmente en esta audiencia y copias fotostáticas simples de los expedientes donde se produjeron las sentencias impugnadas por la acción de amparo. Seguidamente el representante del Ministerio Público señaló entre otras cosas, que en este caso no se encuentran configurados los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, toda vez que no se evidencia la falta de competencia ni la extralimitación de funciones del tribunal accionado por lo que la misma no debe prosperar. Considero además que la actuación del accionado no vulneró las garantías constitucionales de la quejosa, por lo que la acción de amparo interpuesta contra las referidas sentencia debe ser declarada sin lugar. Otorgado el derecho a replica a la parte accionante, realizó una serie de señalamientos y observaciones a los alegatos del tercero interviniente, solicitó se desestimara la caducidad alegada y el control difuso y desaplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La abogada asistente del tercero interviniente en replica a la parte accionante realizó una serie de señalamientos y solicitó la aplicación del artículo 6 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos. Por último, en uso del derecho de contrarréplica, el apoderado de la accionante invocó una serie de alegatos y señaló que lo que esta en riesgo es el patrimonio de la niña Loren Sofía Pellegrini Navas y que la acción de amparo en este caso, evidentemente ha sido interpuesta por la misma, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.
En este estado, el tribunal suspendió la audiencia por una hora, la cual se reinició una vez finalizado el análisis de las actas por parte de la juez, quién procedió a leer el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De las actas del expediente, así como de las exposiciones de las partes, infiere esta sentenciadora que la pretensión de la querellante consiste en que se declare la inconstitucionalidad de las sentencias interlocutorias, definitivamente firmes dictadas por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas 05 y 22 de abril del 2004, en los expedientes Nros: 03-5996-M, 03-5990-C.E y 03-5998-C.E respectivamente y en consecuencia se ordene la nulidad de los referidos fallos y la reposición de la causa en los respectivos juicios, al estado de que se designe defensor o apoderado judicial a la niña Loren Sofìa Pellegrini Navas, para garantizarle a la misma la asistencia técnica- jurídica y tutela judicial efectiva.
Respecto al amparo contra sentencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional…”.


La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 26 49 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, han sido atribuidas por la accionante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; alegando ausencia de tutela judicial efectiva, vulneración del derecho de defensa por no estar presuntamente asistida de representante legal que ejerciera la defensa técnica de sus derechos constitucionales.
Observa esta juzgadora que el Poder Apud Acta es una actuación de la parte dentro del proceso; se otorga en las actas del proceso mediante una diligencia escrita que además esta suscrita y certificada por el secretario del tribunal conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; acta esta que se agrega, se incorpora a las demás actuaciones. Obviamente, al conferir la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, dentro de esos procesos, un poder Apud-Acta, evidentemente actuaba en la condición que ya le había sido reconocida desde la admisión de la demanda; es decir, la de representante de la niña Loren Sofía; por lo tanto, la falta de indicación en el Poder apud acta de la condición que tiene reconocida en el proceso, no constituye un defecto de requisito esencial al acto y por tanto, no engendra nulidad alguna. Esto además es concordante con las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por el contrario, la actuación procesal, según la cual la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo confirió poder apud acta al abogado Olinto Dìaz, debe considerarse hecha en la condición que se auto-atribuyó al interponer la demanda y que le fue reconocida tanto en la admisión de la misma como en todos los demás actos subsiguientes del proceso.
Solo podría entenderse que la referida ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo hubiera actuado separadamente, si en ese mismo acto hubiera expresado tal limitación o exclusión.
Por ello, para esta juzgadora, de las denuncias formuladas respecto la falta de asistencia técnica de la niña Loren Sofìa Pellegrini Navas, no se desprende que los hechos indicados por la accionante constituyan, por parte del órgano jurisdiccional accionado en amparo, extralimitación de funciones, además de lo antes señalado; en consideración a que su madre, ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, es abogada, con conocimientos jurídicos y capacidad de postulación para actuar en juicio.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la misma accionante cometió la omisión de otorgar ella poder al abogado Olinto Díaz para actuar en los juicios donde se han pronunciado las decisiones accionadas en amparo sin que se mencionara en el referido poder a la niña Loren Sofía Pellegrini Navas; sin embargo, no es menos cierto que ésta siempre ha estado representada por su madre en todo momento, en todos y cada uno de los actos del proceso compareciendo siempre en su propio nombre y en el de su menor hija, de forma que ningún perjuicio se le ocasionó a la niña porque su representante legal actuó en todo momento en el curso de la acción incoada por ambas; alcanzando el acto, el fin para el cual estaba destinado en conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no procede declarar la nulidad y reposición de la causa solicitada. Reiterando en este punto esta juzgadora, la doctrina constitucional según la cual, el amparo es un mecanismo excepcional destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, no constituyendo éste un medio para enervar los efectos de la cosa juzgada.

En consecuencia, para quién aquí decide, las vulneraciones constitucionales denunciadas y presuntamente contenidas en las sentencias impugnadas no se evidencian de las mismas, y por lo tanto, la acción de Amparo Constitucional interpuesta no debe prosperar, y ASI SE DECIDE.
Finalmente, y a pesar de que la acción de amparo interpuesta debe declararse sin lugar; considera quien aquí se pronuncia, necesario dejar establecido, que con relación a la condenatoria en costas; por cuanto la norma contenida en el artículo 484 de la LOPNA dispone que los niños y adolescentes no serán condenados en costas; siendo ésta una prohibición legal, en este caso, debe entenderse, que se trata de la actora, ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo y no contra la niña Loren Sofía en virtud de la referida prohibición. Por todo ello, además, deberá entenderse que en caso de ser demandadas las costas o la estimación e intimación de honorarios profesionales, es a la ciudadana Rosa Lorena Navas a quien va dirigida tal intimación, y en caso de ejecución de medidas sobre bienes; será sobre los bienes muebles o inmuebles de la misma ciudadana que podrá recaer cualquier medida preventiva o ejecutiva.
Por todas estas consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo en representación de su hija Loren Sofía Pellegrini Navas, contra las sentencias interlocutorias, definitivamente firmes dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas 05 y 22 de abril del 2004, en los juicios de Rendición de Cuentas interpuesto por la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo actuando en su propio nombre y en representación de su hija Loren Sofía Pellegrini Navas contra el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez.
Por cuanto de la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisiones judiciales, no hay condenatoria en costas.
El fallo definitivo será pronunciado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente Audiencia. Es todo, siendo doce y treinta (12:30.p.m) de la tarde terminó la Audiencia, se leyó la presente acta y conformes firman.


La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra

Apoderado de la parte accionante
Abg. Richard J. Torres Nùñez

La Accionante,
Rosa Lorena Navas Fajardo


El tercer interviniente,
Daniel Leonardo Jaimes R.

Abogado asistente,
Abg. Gaudys Briceida Gonzáles

La Secretaria Temporal,

Abg. Adriana Norviato Gil.
Fiscal 13 Ministerio Público
Abg. Jesús A. Salazar G.


RDA’SG/a.r.m
Exp.Nº04.2361-A.C