REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 04-2371 C.P.-

En fecha tres de noviembre del año 2004, se recibieron las actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada Reina Chejín Pujol, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, la Inhibición de fecha 27 de octubre del año dos mil cuatro, la Juez Provisorio Reina Chejín Pujol, manifestó: “...De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente causa, por cuanto como bien señala el abogado en ejercicio Manuel R. Cadenas C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Remigio Uzcategui Ramírez y Victoria del Carmen Romero, en el escrito contentivo del recurso de invalidación presentado contra el auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 28 de julio de 1994, mediante el cual se homologó el desistimiento formulado por la sociedad de comercio actora Seraltica, SRL, y aceptado por la demandada empresa mercantil Agropecuaria Carrao, CA, con ocasión del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario solicitud de amparo constitucional contra el ingeniero Zacarías Guerra B., en su condición de Director de la Región 05 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en este Estado Barinas, el cual fue declarado parcialmente con lugar, ordenándose entre otros, a proceder de inmediato a establecer las medidas que fuesen necesarias para el resguardo y aseguramiento de los productos forestales que se encuentran depositados en el fundo Carautico, Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas; y practicarse el inventario forestal por especie con la finalidad de expedir la documentación necesaria para la movilización de los productos y expedir las guías de circulación, a los solos fines de su empatiamiento en lugar donde no continúe su proceso de deterioro y bajo el control y responsabilidad del Ministerio del ambiente. Que debido a ese fallo de amparo constitucional dictado en fecha 14 de mayo de 1993, lo suscribí en mi condición de Secretaria Titular para aquel entonces de ese Despacho, y por cuanto tal acción fue ejercida con ocasión de la medida preventiva de embargo decretada en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación cuya invalidación se pretende, por haber recaído la misma sobre los productos forestales descritos en el cuaderno de medidas respectivo, es por lo que considero haber emitido opinión de manera incidental en la causa que aquí se ventila, pues la misma versa contra el auto que impartió la homologación a tal modo de autocomposición procesal, y en el cual se ordenó hacer entrega de los productos forestales embargados a la empresa demandada Agropecuaria Carrao, CA, El presente impedimento obra contra todas las partes...”

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes puedan ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso bajo análisis, la juez que se inhibió, aduce que emitió opinión incidentalmente, en razón de haber suscrito, en su condición de secretaria, con el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una decisión, la cual, declaró parcialmente con lugar una acción de amparo constitucional incoada entre las mismas partes en controversia en el recurso de invalidación que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15ª.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia; se dejó establecida la siguiente jurisprudencia:
«Configúrese la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recesado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto__principal o incidencial__ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez haya emitido o dado opinión y;
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su cierto, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
Ahora bien, es lo cierto que, en el caso de autos, el recusado emitió su opinión, pero lo hizo en una decisión mediante la cual inadmitió algunas partidas del escrito de estimación, por lo que, ajustado a derecho o no, agotó la cuestión, la resolvió y en este momento no aparece que esté pendiente de decidir, por el recusado, la admisibilidad de las partidas desechadas.
En verdad el recusado dio una opinión, pero la cual sucede cuando lo es anticipada, precipitada y festinadamente, lo que no es el caso por lo que respecta a las actuaciones no admitidas» (Cf. CSJ, SPA, Sent. 18-6-91, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 6, p.323).

En el caso de autos, no estamos en presencia de los supuestos de hecho que configuran la causal de prejuzgamiento sobre lo principal o incidental, contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que esta causal esta referida única y exclusivamente a la figura del juez, como responsable del juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia, y en ningún caso, a cualquier otro funcionario judicial, que como en el caso bajo análisis, tratándose del secretario del tribunal, de conformidad con los artículos 72, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código de Procedimiento Civil, sus funciones se limitan a suscribir con el juez, la sentencia y autorizar con su firma, los actos del tribunal; y no a la toma de decisiones, facultad que corresponde única y exclusivamente al juez.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, para quien aquí decide, la inhibición de la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abog. REINA CHEJIN PUJOL, formulada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en el expediente Nº 04-6714-M. de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra
La Secretaria Temporal,


Abog. Adriana Norviato Gil.


En esta misma fecha 08-11-2004, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-






Expediente. Nº 04-2371-C.P.-
RDSG/m.v.r./08-11-2004.-