Exp. N° 5120-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER ORDAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.838.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas IRIS ESPINOZA PINEDA y LUCIA QUINTERO RAMÍREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.044.959 y 12.823.911 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.049 y 96.599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICIA DEL ESTADO MERIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HUGO ALFONSO CARMONA y JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.953.109 y 12.220.509 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.832 y 78.141 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente querella ha sido interpuesta en contra de la decisión emanada del ciudadano LIC. JOSÉ ERNESTO IBARRA ROSALES, en su condición de DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, de fecha 15-03-2004, notificada al recurrente el 22-03-2004, mediante la cual el ciudadano ALEXANDER ORDAZ GONZALEZ fue destituido del cargo de Agente Nº 578, alegando las apoderadas actoras que el procedimiento administrativo fue instruido hasta su culminación por la Dirección de Inspectorìa General, Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Mérida, obviando los dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que es la Oficina de Recursos Humanos el órgano al que le corresponde tal función. Continúan exponiendo que el acto administrativo impugnado viola normas de índole legal y lesiona derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual solicita que se declare su nulidad y se ordene el reingreso del recurrente al cargo que venía desempeñando, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que la pretensión del querellante está encaminada a lograr la nulidad del acto administrativo por considerar que el expediente que se llevó en sede administrativa no fue debidamente sustanciado por la autoridad competente, ya que según expresa el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competencia del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos llevar la sustanciación de la causa, no obstante, se evidencia claramente de los antecedentes administrativos que la causa fue sustanciada por el Comisario Jefe José Ernesto Ibarra, quien funge como Director General de la Policía del Estado Mérida, pero acogiéndose al Reglamento Interno, que señala que le corresponde al Jefe de Recursos Internos y siendo que este no ocupa tal responsabilidad, fue ante este Despacho que se sustanció el expediente administrativo. Así las cosas, es criterio de este sentenciador que para que se configure la violación de lo preceptuado en el artículo 49 constitucional, es necesario que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y en modo alguno no consta de las actuaciones administrativas que exista tal violación, por cuanto que la parte querellante pudo libremente intervenir en el procedimiento administrativo y ejercer las defensas que a su arbitrío hubiere considerado conveniente en tal sentido, a pesar que el Reglamento Interno no se encuentra adaptado a la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, la infracción señalada por el querellante no es suficiente para que haga nulo el acto jurídico emanado de la administración pública, ya que se llevó a cabo correctamente el procedimiento disciplinario y el mismo alcanzó el fin teleológico para el cual estaba propuesto, al mismo tiempo que el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente.
De los autos se evidencia que la Administración Pública abrió un procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se cumplieron totalmente los lapsos correspondiente, de tal manera que no podemos hablar de violación de derechos constitucionales.
El procedimiento disciplinario es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.
En efecto el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en toda acción administrativa que pudiere afectarle.
La doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así las cosas haciendo un análisis de los elementos probatorios traídos a juicio y señalados infra, quien aquí juzga no encuentra evidencia que tal principio haya sido violado por cuanto que el accionante intervino en el procedimiento administrativo, ejerció plenamente su derecho a la defensa, se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo.
Por los motivos anteriormente expuestos es forzoso concluir que la acción intentada por el recurrente debe sucumbir ante la litis y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ORDAZ GONZALEZ en contra del DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, Licenciado JOSÉ IBARRA ROSALES.

SEGUNDO: Se ratifica el acto administrativo con pleno efectos jurídicos emanado del Director de Policía del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2004.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.