Exp. N° 5302-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano PABLO EMILIO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.698.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS, ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN, LISNETTE ARAUJO y SILNETH RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.585, 11.710.111, 8.146.739, 13.212.561, 13.522.990 y 14.172.079 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.621, 83.593, 90.610, 82.177, 88.445 y 89.103 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa INVERSIONES PALMA DE ORO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-11-2003, bajo el Nº 54, Tomo 8-A, representada por su Presidente ciudadano ATEF NEMER.
ABOGADOS ASISTENTES: ELSA ELVIRA NOVELLINO y JAIME CARMELO VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.100 y 28.799 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI alega que su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa INVERSIONES PALMA DE ORO COMPAÑÍA ANONIMA, motivado al hecho de que fue despedido injustificada y arbitrariamente por el representante legal de la empresa contrariando el Decreto de inamovilidad presidencial, que devengada un sueldo de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) mensuales, que el 30-06-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 113-04 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante; que en reiteradas oportunidades los accionantes se han presentado a las instalaciones de la empresa a los fines de que el patrono cumpla la orden administrativa, pero se ha negado rotundamente a cumplir la referida Providencia Administrativa.
Denuncia que se ha violado en contra de sus representados el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano ATEF NEMER, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de sus representados. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 26-10-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el apoderado actor Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y por la parte presuntamente agraviante se encuentra el ciudadano ATEF NEMER, debidamente asistido por los Abogados ELSA ELVIRA NOVELLINO y JAIME CARMELO VILLARROEL; concedido el derecho de palabra el accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte la accionada opuso como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción, alegando en primer lugar que la empresa no fue notificada, que no tenia conocimiento sobre el procedimiento administrativo, que por tal motivo se violó en su contra el derecho a la defensa y a la inocencia, que ante este Juzgado ha sido interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra de la Providencia Administrativa dictada a favor del accionante; asimismo la parte accionada rechazó los alegatos del accionante y solicita que se declare inadmisible la acción. Ambas partes hicieron uso del derecho a replica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la discusión de los asuntos relativos a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo en jurisdicción constitucional y la contencioso administrativa, y señala ciertamente que no puede ventilarse en sede constitucional lo que es propio de la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, un Tribunal que actúa en sede constitucional no puede sustituirse en lo competente a los órganos Contenciosos Administrativos propiamente tales o jurisdiccionales, de modo que lleva a este Tribunal a interpretar que la Sala Constitucional da cabida a la ejecución del acto administrativo laboral por vía de acción de amparo, siempre y cuando este no se encuentre impugnado ni sometido al conocimiento del órgano contencioso administrativo; en consecuencia, se advierte que el mandato de la ejecutividad por medio de la acción de amparo de una providencia administrativa que se encuentre sujeta a un juicio de ilegalidad como ocurre en el caso de marras, ya que la parte accionada ha intentado en sede contenciosa el recurso de nulidad, contraría los derechos constitucionales de la otra parte, ya que la misma se encontraría ante una inseguridad jurídica no cónsona con los principios de justicia que consagra todo estado de Derecho, puesto que el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto administrativo que posteriormente puede ser declarado nulo por los Tribunales Contencioso Administrativos, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la presente acción de amparo y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la ejecución de la providencia administrativa N° 113-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en virtud de que se encuentra discutida la legalidad del acto administrativo. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO TORO en contra de Empresa INVERSIONES PALMA DE ORO C. A..-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
Exp. N° 5302-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano PABLO EMILIO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.698.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS, ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA GUILLÉN, LISNETTE ARAUJO y SILNETH RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.585, 11.710.111, 8.146.739, 13.212.561, 13.522.990 y 14.172.079 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.621, 83.593, 90.610, 82.177, 88.445 y 89.103 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa INVERSIONES PALMA DE ORO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-11-2003, bajo el Nº 54, Tomo 8-A, representada por su Presidente ciudadano ATEF NEMER.
ABOGADOS ASISTENTES: ELSA ELVIRA NOVELLINO y JAIME CARMELO VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.100 y 28.799 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI alega que su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa INVERSIONES PALMA DE ORO COMPAÑÍA ANONIMA, motivado al hecho de que fue despedido injustificada y arbitrariamente por el representante legal de la empresa contrariando el Decreto de inamovilidad presidencial, que devengada un sueldo de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) mensuales, que el 30-06-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 113-04 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante; que en reiteradas oportunidades los accionantes se han presentado a las instalaciones de la empresa a los fines de que el patrono cumpla la orden administrativa, pero se ha negado rotundamente a cumplir la referida Providencia Administrativa.
Denuncia que se ha violado en contra de sus representados el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano ATEF NEMER, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de sus representados. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 26-10-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el apoderado actor Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y por la parte presuntamente agraviante se encuentra el ciudadano ATEF NEMER, debidamente asistido por los Abogados ELSA ELVIRA NOVELLINO y JAIME CARMELO VILLARROEL; concedido el derecho de palabra el accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte la accionada opuso como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción, alegando en primer lugar que la empresa no fue notificada, que no tenia conocimiento sobre el procedimiento administrativo, que por tal motivo se violó en su contra el derecho a la defensa y a la inocencia, que ante este Juzgado ha sido interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra de la Providencia Administrativa dictada a favor del accionante; asimismo la parte accionada rechazó los alegatos del accionante y solicita que se declare inadmisible la acción. Ambas partes hicieron uso del derecho a replica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la discusión de los asuntos relativos a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo en jurisdicción constitucional y la contencioso administrativa, y señala ciertamente que no puede ventilarse en sede constitucional lo que es propio de la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, un Tribunal que actúa en sede constitucional no puede sustituirse en lo competente a los órganos Contenciosos Administrativos propiamente tales o jurisdiccionales, de modo que lleva a este Tribunal a interpretar que la Sala Constitucional da cabida a la ejecución del acto administrativo laboral por vía de acción de amparo, siempre y cuando este no se encuentre impugnado ni sometido al conocimiento del órgano contencioso administrativo; en consecuencia, se advierte que el mandato de la ejecutividad por medio de la acción de amparo de una providencia administrativa que se encuentre sujeta a un juicio de ilegalidad como ocurre en el caso de marras, ya que la parte accionada ha intentado en sede contenciosa el recurso de nulidad, contraría los derechos constitucionales de la otra parte, ya que la misma se encontraría ante una inseguridad jurídica no cónsona con los principios de justicia que consagra todo estado de Derecho, puesto que el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto administrativo que posteriormente puede ser declarado nulo por los Tribunales Contencioso Administrativos, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la presente acción de amparo y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la ejecución de la providencia administrativa N° 113-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en virtud de que se encuentra discutida la legalidad del acto administrativo. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO TORO en contra de Empresa INVERSIONES PALMA DE ORO C. A..-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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