Exp. N° 5251-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ASIS EIMAR PORTILLO GALLANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.640.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 38.697 y 83.027 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C. A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano ASIS EIMAR PORTILLO GALLANTI intenta la presente acción de amparo en contra de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C. AL, por cuanto se negó a reengancharlo a sus labores habituales y al pago de sus salarios caídos, en desacato de la Providencia Administrativa emanada en fecha 12-02-2004 del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Táchira; en el libelo de la demanda detalla hechos sobre la relación laboral y alega que fue despedido injustificadamente, estando en vigencia el Decreto Nº 2.509 de fecha 11-07-2003 de inamovilidad laboral, decretado por el ciudadano Presidente de la República, que por tal motivo solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar y se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto ambas estaban presentes en el acto, que el 13-02-2004 se presentó en la sede de la Institución Bancaria a los fines del cumplimiento de la orden administrativa y el Jefe de Seguridad del Banco le informó que desconocía orden alguna relacionada con su reenganche, que luego se presentó a la Gerencia de Recursos Humanos en la cual le participaron que no iban a reengancharlo, que el órgano administrativo verificar el desacato de la orden administrativa por parte del patrono, dejando constancia en acta de que se encontraba en un sitio distinto al que venía desempeñándose como escolta del Presidente de la Empresa y lo pusieron a cumplir horario de trabajo en el estacionamiento del Autobanco, que el Inspector se trasladó a la Oficina de Seguridad y el adjunto de seguridad le informó que el Jefe de Seguridad le comunicó que el trabajador no debía estar dentro de las instalaciones del Banco.
Finaliza solicitando que se le ordene a la Institución Bancaria el acatamiento de la referida orden administrativa, que no obstaculice su derecho al trabajo, que se le restituya de inmediato su derecho a la estabilidad laboral absoluta, que en lo sucesivo no desacate el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, que se le restituyan las garantías y beneficios inherentes al cargo que desempeña en las mismas condiciones del contrato de trabajo.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 03-11-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hizo presente el Abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, apoderado judicial de la parte accionante, dejándose constancia de la inasistencia de la parte accionada, asimismo se hizo presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos; en este estado interviene el Juez y señala que en la Inspectoría del Trabajo hay un procedimiento de Calificación de Despido. Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público quien expone que debido a la falta de comparecencia del presunto agraviante sea aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agrega además que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo se encuentra firme por cuanto no ha sido impugnado, habiendo transcurrido el lapso legal para tal fin, pero que sin embargo; dicho acto no es definitivo, ya que no es una autentica Providencia administrativa, que es un acto de tramite de mera sustanciación, preparatorio que de acuerdo al contenido resuelve el fondo del asunto planteado, el cual a u juicio tiene fuerza de titulo ejecutivo, en razón de lo cual considera que la presente acción debe prosperar y pide sea declarada con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que debe aplicarse la sanción prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la parte accionada por no haber comparecido a la audiencia, en consecuencia se tienen como admitidos los hechos señalados por el quejoso, y siendo esta vía de amparo la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en el caso de que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales y que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual los afectados puedan por tales circunstancias solicitar ante lo órganos contenciosos la ejecución de dichas providencias y por cuanto el acto administrativo se encuentra firme, ya que en el lapso de seis meses no se ha intentado ningún recurso de nulidad en sede contenciosa y verificado como se encuentra que hay violación a los derechos constitucionales del quejoso, relativo al trabajo y a la estabilidad laboral, la presente acción debe prosperar y así se decide.
Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano PORTILLO GALLANTI ASIS EIMAR en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C. A.-
SEGUNDO: Se ordena la inmediata incorporación del quejoso y el pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación, previa realización de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) día del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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