Exp. N° 4867-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.564.872.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.188.496 y 13.949.630 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.971 y 85.479 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

ABOGADO ASISTENTE: MARY CORREA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.043.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano OSWALDO TORO demanda la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº 111/2003 de fecha 10-12-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, mediante la cual es destituido del cargo de Coordinador de Cultura, bajo el fundamento de una supuesta reestructuración de personal; alega que la administración al emitir la referida Resolución ha violado en su contra el derecho al debido proceso, a la defensa. Agrega que en el acto administrativo impugnado se configuran los vicios des falso supuesto de hecho, desviación de poder, inmotivación, vicio en el objeto del acto, finaliza solicitando que se declare con lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo, que se ordene su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hay un procedimiento para los casos de reducción de personal para el caso en que decida retirarse a un funcionario de la administración publica el cual debe cumplir unos requisitos que deben llevar a tomar la decisión del ente administrativo para prescindir de cargos dentro de los cuales es necesario la opinión de la Oficina Técnica competente y un informe circunstanciado que justifique la medida, así como la lista que debe ser presentada a los efectos de determinar cuales son los cargos de que se puede disponer y cuales son los funcionarios que deben ser retirados de nómina y todo ello debe estar acompañado de un Decreto que así lo autorice. En el caso de marras no se observa el cumplimiento de ninguno de los requerimientos aquí señalados simplemente la parte querellada señala afirmaciones generalizadas sobre una supuesta reducción de personal por necesidades financieras, debe declararse que no está dada la motivación del acto administrativo para que pudiera ser aplicada.

En este sentido, ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente la remoción y retiro. Es decir, debe cumplirse un procedimiento previo.

Al respecto se ha pronunciado nuestra jurisprudencia en los términos siguientes:
En este sentido, la Corte se ha pronunciado en forma reiterada acerca de los requisitos legales y reglamentarios que condicionan la reducción de personal. Los cuales, entre otras, en sentencia del 31 de enero de 1994, ha sostenido que la reducción de personal tiene como requisito formal la necesidad de su aprobación en Consejo de Ministros y, cuando la motivación intrínseca de su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere para la aprobación del Consejo de Ministros, el listado de funcionarios objeto de la reducción y el resumen de expediente de cada funcionario. Es necesaria además, la opinión técnica, en caso de que la Administración considere que la causal que fundamenta la reducción así lo justifica, de modo que la causal misma es la que determina la exigencia de la presentación de la opinión técnica. (Por el contrario, el requisito de la identificación del cargo y del funcionario sometido a la reducción de personal, así como, el de la aprobación por el Consejo de Ministros, configuran trámites esenciales que, de no aparecer comprobados, vician el acto de ilegalidad). (Sent. CPCA, 14/2/96).
En efecto establecen los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: Artículo 144: “...La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos...”, y artículo 146: “...Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño...”, por lo que en todo caso, toda actuación que pueda atentar contra esa estabilidad, no solo debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias establecidas, precisamente en garantía de tal estabilidad, sino deben ser impretermitiblemente observadas por el Organismo que pretende realizar cualquier reducción de personal.

Es de observar asimismo, que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir, como se señaló anteriormente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan.
Así el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades. En consecuencia se declara que la acción debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano OSWALDO TORO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del funcionario OSWALDO TORO y el pago de los salarios caídos, desde su desincorporación hasta su total reincorporación al cargo, previa experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse la parte querellada de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) día del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.