REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 15 de Noviembre del 2004.
194º y 145º
La presente incidencia surge con motivo de la medida cautelar ordenada por este tribunal que acordó como medida de Amparo Cautelar suspender los efectos del Acto Administrativo de fecha 26 de Febrero de 2004, emanando de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, donde paraliza el encierro perimetral de la Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) Santa Ana Norte, hasta tanto se dicte Sentencia definitiva.
Así las cosas el Ciudadano RAUL GERARDO PIETRONIRO RANGEL, con el carácter de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el Abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO con el carácter de Apoderado de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida estando en el lapso legal formaliza oposición de la medida cautelar.
El Tribunal para decidir observa:
Que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni. Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.
En mérito de lo expuesto, es criterio de este sentenciador de la forma como la parte oponente hace uso de su derecho de oposición trata de forzar a este sentenciador adelantar opinión sobre el fondo de la controversia en vez de entrar a discutir o trabar la litis en que el decreto de la medida no cumple con los presupuestos anteriormente señalados, por lo que forzosamente este tribunal considera que estando dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar y a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar sin lugar la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
EXP. Nº 4931-2004
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