REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 15 DE NOVIEMBRE DE 2004.-
194° y 145°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), por la Abogada MARIA CAROLINA URBINA B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.066.615, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.216, actuando en su propio nombre, interpuso INTIMACION E ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano ERMO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.545.219, productor agropecuario, domiciliado en el Fundo La Parada, Sector la Esmeralda abajo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el mencionado inmueble se encuentra ubicado en terrenos del INTI, Sector La Esmeralda abajo, Municipio Antonio José de Sucre, alinderado de la siguiente manera NORTE: vía San Cristóbal y Mejoras de Maria Astorsa SUR: Mejoras de Agustín Pérez y Maximiliano Ramírez, ESTE: Mejoras de Maria Astorsa, Samuel Ramírez y Roberto Mora, OESTE: Mejoras de Luis Garcia vía San Cristóbal Barinas, registrado por ante la oficina Subalterna del Registro de Los Municipios Autónomo Pedraza Sucre del Estado Barinas en fecha 05-03-2003, que riela en el documento 143 protocolo primero, Tomo Adicional de fecha 1970 que riela en el expediente N° 4935 folios desde el catorce hasta el 20.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar Innominada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la prohibición de enajenar y grabar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA:
Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno situado en terrenos del INTI, sector la Esmeralda abajo Municipio José de Sucre, alinderado de la siguiente manera NORTE: VÍA San Cristóbal Barinas y Mejoras de Maria Astorsa, SUR: Mejoras de Agustín Pérez y Maximiliano Ramírez, ESTE: Mejoras de Maria Artorsa, Samuel Ramírez y Roberto Mora OESTE: Mejoras de Luis García y vía San Cristóbal Barinas, registrado por ante la oficina Subalterna del Registro de Los Municipios Autónomo Pedraza Sucre del Estado Barinas, en fecha 05-03-2003, que riela en el documento 143 Protocolo Primero Tomo Adicional de fecha 1970 que riela en el expediente N° 4935, folios desde el catorce hasta el 20.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-
EL JUEZ PROVISORIO
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/yudelkis.-
Exp. N° 4935-2004.-
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