Exp. N° 5172-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 15 de noviembre de 2004.
194º y 145º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de Amparo Sobrevenido interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.728, en la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares intentada en su contra; en el amparo propuesto el accionante alega que intenta la acción en contra de la violación de principios y garantías constitucionales, cosa juzgada y privación del uso, goce y disfrute de la propiedad, derecho a la igualdad, para el restablecimiento del orden jurídico infringido, por error, por omisión, retardo, error y no en contra de ningún Juez ni de sus actuaciones; señala que en el proceso judicial se observan irregularidades causadas en su perjuicio, que en el mes de junio de 1999 decretaron presunta intimación por cobro de bolívares ante el Juzgado del Municipio Barinas, que luego el demandante Abog. Telmo Aquiles Arboleda Salmón, sin tener poder que lo acredite, aunados a terceros, auxiliares de justicia burlaron sus derechos y garantías constitucionales. Fundamenta la solicitud en los artículos 2, 26, 49 numerales 13, 8, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 5 y 6 ordinal 5º, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finaliza solicitando que se reponga la situación jurídica infringida, declarando nulo de nulidad absoluta el auto de admisión de la demanda de intimación, por ser violatoria de la institución cosa juzgada, que se cite a la Dra. IRIS PEÑA ANDUEZA, quien fungía como Juez del Municipio Barinas, en el momento que fue declarada con el carácter de Cosa Juzgada, el objeto del juicio de Intimación para la legitimación de dicho auto, que suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar, se oficie al Registro Subalterno del Municipio Libertador Estado Mérida para que estampe la nota marginal en el documento Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Sexto adicional de fecha 12 de junio de 1984.
El Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Inadmisible la acción bajo el siguiente fundamento:
“Se observa que tal como lo indica reiteradamente el solicitante, el amparo que pide, no obra contra agraviante alguno, no señala juez, funcionarios, partes como causantes de la lesión constitucional que pretende se le ha causado, por tanto no se cumple una de las necesarias características del amparo sobrevenido que han quedado dichas, cual es la de provenir de cualquiera de los sujetos participantes en el juicio. Circunstancia esta que hace inadmisible la presente solicitud de amparo sobrevenido.
La solicitud se limita a realizar pedimentos de índole procesal, tales como la aplicación de las consecuencias de la alegada existencia de cosa juzgada, la suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar. Solicitudes ambas, que están dirigidas a lograr dentro del juicio, determinados pronunciamientos, nuevos, para el logro de los cuales existen medios ordinarios de orden legal procesal.
Por estar razones resulta también inadmisible la solicitud de amparo.”
El a-quo fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en la indeterminación del presunto agraviante por parte del accionante, al respecto este Juzgador considera pertinente remitirse al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En el caso bajo análisis el Juez de la causa ha debido notificar al accionante a los fines de la corrección de la omisión en que incurrió al no identificar a la parte presuntamente agraviante o la actuación que considera configura la violación de sus derechos y garantías constitucionales, ya que declarar inadmisible la acción sin el cumplimiento previo del articulo arriba mencionado, sería violatorio de normas de carácter constitucional.
Ahora bien, como es deber del Juez en un Estado Social de Derecho y de Justicia garantizar la justicia expedita, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva impidiendo trabas para lograr las garantías que nuestra Constitución protege, debe declarar la revocatoria de la sentencia consultada y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas libre despacho saneador a los fines de que el accionante proceda a la corrección de la omisión en la cual ha incurrido al no señalar a la parte o actuación presuntamente agraviante de sus derechos constitucionales, ya que se estaría causando un estado de indefensión en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO al no aplicarse el debido proceso. Y así se decide.
En tal sentido ha dejado sentado la Jurisprudencia lo siguiente:
“Al respecto, quiere destacar este máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
.... omissis.....
(Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Dra. Hildegard Rondon de Sansó. Exp. N° 15664. Fecha 01/07/99) Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana. 1999. Tomo I. Pag. 331.
En corolario de lo anterior, este Tribunal declara REVOCADA la decisión consultada y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado libre Despacho Saneador en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no cumplirse el debido proceso se configura en consecuencia la violación del derecho a la defensa. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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