Exp. N° 5309-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FRANCISCO ARMANDO LEON RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GARDUNENCA C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-10-1998, bajo el Nº 7, Tomo II.
ABOGADOS ASISTENTES: ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES y JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.296 y 52.929.
PARTE ACCIONADA: Abogada MILAGROS FLORES y Licenciado JULIO CESAR REYES, en su condición de Síndico Procurador Municipal y ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el accionante alega que su representada Agropecuaria La Gardunenca es propietaria de un predio rustico que constituye una unidad económica de producción, denominado Fundo “La Gardunenca”, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una superficie aproximada de 737,57 has. De terrenos baldíos, propiedad de la Nación y menciona la ubicación y linderos del mismo, que el referido Fundo se usa para cría, levante y ordeño de bovinos, que se ejecuta una explotación agropecuaria eficiente e indica la infraestructura del predio rustico en referencia, que en el mismo laboran permanentemente 11 personas y eventualmente se contratan 5 personas; que el día miércoles 15-09-2004 a las 6:00 p. m. un grupo de personas liderizados por el ciudadano Paulino Peña irrumpieron en los potreros del Fundo La Gardunenca, que entraron a la fuerza, rompiendo cercas, picando alambre, abriendo picas, tumbando arboles, talando las costas del caño y dañando los pastos y potreros, que amenazaron a los obreros que trabajan en la Finca con todo tipo de armas, que gritaban que nadie los sacaría de allí por, ya que les estaban tramitando contratos de arrendamientos rurales sobre dicho predio.
Continúa exponiendo que los ocupante ilegales impiden con violencia la libre actividad económica propia del fundo, que el 17-09-2004 denunció tales hechos ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, que el Jefe de dicho Despacho le manifestó que hasta tanto no resolviera ante Sindicatura Municipal el problema en relación a la tramitación de contratos de arrendamiento rural a los invasores, no le brindaría más apoyo para el desalojo de los ocupante irregulares, que hasta el momento no ha logrado que se restablezcan sus derechos infringidos, que su representada ha sufrido daños, perturbaciones y violaciones a sus derechos tales como tala, deforestación y quema indiscriminada de la zona de reserva del Caño Chorrerón, perturbación del libre transito de vehículos y personas que se dirigen al Fundo, permanencia de ocupantes ilegales dentro del predio, conformación de linderos inexistentes.
Denuncia que en contra de su representada se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso y agrega que el procedimiento administrativo que el ente municipal le sigue a su representada adolece de legalidad, por cuanto la primera información que tuvo su representada de que se le estaba instruyendo un procedimiento fue en las oficinas de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público, donde se estaba tramitando el desalojo de los ocupantes ilegales que tomaron el predio rustico amparados en una supuesta constancia de la Sindicatura Municipal; que además los ocupantes ilegales han violado el derecho al libre transito, ya que limitan el libre transito de las personas que laboran en el fundo. Considera asimismo que se ha violado el derecho a la seguridad personal y el derecho a la propiedad, ya que se le están tramitando contratos de arrendamiento rural a terceras personas sobre predios que no le pertenecen y segundo sin seguirse el debido proceso para ello. Manifiesta que los hechos denunciados se ejecutan por ordenes precisas de los agraviantes, configurándose la violación del derecho de propiedad de Agropecuaria La Gardunenca C. A.; que los agraviantes al posibilitar las actuaciones de un grupo de personas que tomaron ilegalmente el mencionado Fundo, limitan y restringen la operación lucrativa de su preferencia, como es la cría, levante de ganado vacuno, agricultura y siembra forestal, que de mantenerse tal conducta se derivaría de manera indirecta la vulneración de los principios constitucionales de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola y protección del medio ambiente establecidos en los artículos 305 y 127 de nuestra Carta Magna.
Promueve pruebas y solicita medida cautelar innominada, finaliza solicitando que se declare con lugar la acción de amparo propuesta con pronunciamiento en costas procésales; fundamenta la acción en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimando la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 11-11-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, al cual se hicieron presentes por la parte aciconante, el ciudadano VITO ROCCO DURSO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Gardunenca C. A., debidamente asistido por el Abogado JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ, por la parte presuntamente agraviante se encuentra presente la Abogada MILAGROS FLORES en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, se dejó constancia de la inasistencia al acto del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte la presunta agraviante expuso que en fecha 02-03-2004 un grupo de pequeños agricultores presentaron un escrito en el cual mencionan un inmueble y sus linderos, solicitando un contrato de arrendamiento de un área de 100 hectáreas, que dicha solicitud fue pasada a la Sala Técnica en razón del derecho de propiedad sobre cuatro terrenos en Obispos, Cruz Paredes y en otros Municipios, que se realizó una inspección para constatar si las referidas hectáreas son de propiedad privada, que se constató su ubicación, linderos, que luego fueron citados los colindantes, quienes se presentaron, que el ciudadano Víctor Rocco estuvo presente y no cumplió con lo acordado, que constataron que un área determinada no existen animales, ni infraestructura, que el terreno no había sido explotado, que no tenia fin para cumplir de acuerdo a lo señalado por la ley, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa el ciudadano Víctor Rocco fue citado, quien se comprometiò a cumplir con los documentos que constataban la propiedad sobre los terrenos, que al momento de presentarle la documentación a dicho ciudadano se presento un plano donde se evidencia que un levantamiento del Ministerio de Agricultura y Cría que en el año 1942 era quien se encargaba, del cual se desprende que una pequeña parte pertenece a dicho ciudadano y unas 300 hectáreas son bienes propios de la municipalidad de Barinas, que se han guiado por el plano, que el ya mencionado ciudadano no presentó ninguna documentación cuando se le solicitó. Agrega además que las decisiones de la Cámara Municipal son actos administrativos que se denominan Acuerdos y nuestra Ordenanza establece cuales son los mecanismos de otorgamiento, que en virtud de que el acto administrativo es de efectos particulares el accionante debió intentar los recurso administrativos, que los planos a los cuales ha hecho referencia tienen plena validez y solicita que se declare sin lugar la acción.
En el derecho a replica la parte accionante expuso que el procedimiento hecho por la Cámara Municipal puede originar perjuicios en la región, que según la documentación presentada por la Sindicatura habría que determinar en los Tribunales competentes su veracidad, que la inspección presentada en el libelo se evidencia lo contrario de lo alegado por la Sindicatura, que su asistido no estuvo debidamente notificado conforme a la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos, haciendo uso del derecho a contrarréplica la accionada expuso que es cierto que hay un procedimiento administrativo, pero que no se puede decir que es una instigación, que el mismo se inició a solicitud de parte interesada, que en relación a la notificación en materia administrativa aun cuando las notificaciones fueren defectuosas, el señor Víctor Rocco estuvo conocimiento del procedimiento, que se han hecho los tramites necesarios para el reconocimiento de la propiedad de la Alcaldía. Que no se han violado los derechos del accionante, que la inspección promovida por el accionante fue hecha sobre otro terreno que tenia producción. En este estado interviene la parte accionante, quien impugna el documento en el cual consta que estuvo presente el señor Rocco, alegando que el mismo no cumple las formalidades de legales en relación a la notificación, asimismo impugna la inspección administrativa llevada a cabo por la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal, ya que no consta que la misma se haya practicado dentro de los linderos del Fundo La Gardunenca, y porque además su asistido no tuvo acceso a los fines de ejercer el control de la prueba. Seguidamente la parte accionada alega que en relación al informe levantado por la Dra. Norma Moro en cuanto a que carece de fecha, el mismo es parte del oficio de fecha 08 de junio de 2004 dirigido al Presidente de la Cámara y demás miembros, firmado por su persona, que en cuanto a la inspección judicial, los fiscales por su investidura de funcionarios públicos gozan de credibilidad en sus inspecciones y actuaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que este Tribunal en sede constitucional no puede entrar a dilucidar sobre la nulidad del acto administrativo por cuanto esto es materia de recurso de nulidad en sede contencioso administrativa, de tal manera que este Tribunal solamente se avoca a conocer de violaciones de carácter constitucional y en el caso que nos ocupa se observa que la parte accionada de ninguna forma ha demostrado una situación real con relación a los linderos que puedan determinar de manera clara y que merezca confiabilidad a este Juez sobre los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Sindicatura Municipal, de tal manera que tales situaciones tienen que ser discutidas mediante los procedimientos ordinarios que el Legislador ha previsto para estos tipos de casos; siendo así las cosas y por los documentos presentados por el quejoso este Juez puede deducir la presunción de que se le ha lesionado con los procedimientos llevados por la Sindicatura, derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la protección, a la seguridad personal y patrimonial, a la propiedad, a la protección del ambiente y el principio de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola, y siendo así las cosas forzosamente este Tribunal simplemente se limita a restablecer temporalmente la situación jurídica infringida independientemente de la validez o invalidez del acto administrativo, ya que el Juez Constitucional tiene facultades para establecer protección al quejoso, basados en la simple presunción de violación de los derechos constitucionales que se han señalado y que luego se desarrollarán en el fallo definitivo tal como lo ha expresado la sentencia Nº 1353 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19-10-2000; por las consideraciones expuestas debe declararse con lugar la presente acción de amparo y así se decide.
Ahora bien, analizados los alegatos de las partes, así como las actas que cursan en los autos, de las mismas se desprenden los siguientes hechos: al folio 126 corre inserta copia de comunicación fechada 15-10-2004 suscrita por el Presidente de la Comisión de Ejidos, Concejal José Urbina y por la Sindico Procurador Municipal abogada Milagros Flores, en la cual le informan al Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas que la constancia de tramitación librada a favor de los ocupantes del terreno objeto de la presente acción les obliga a seguir ocupándolo y le solicita dejar sin efecto la medida de desalojo; es obvio que la Sindicatura Municipal y la Comisión de Ejidos apoyan la ocupación del terreno objeto de la presente acción, sin que previamente se hubiese cumplido un procedimiento administrativo en el cual el accionante pudiera ejercer su derecho a la defensa y demostrar la propiedad que sobre el mismo alega tener; es decir no se cumplió el debido proceso violándose en consecuencia el derecho a la defensa en contra del accionante.
Este Juzgador, actuando en sede constitucional, no puede entrar a dilucidar la propiedad de los terrenos en cuestión, pero es preciso acotar que si le está dado determinar si ciertamente de la actuación administrativa denunciada se configura la violación de normas de carácter constitucional, lo cual en este caso es evidente, al no ilustrar el ente demandado que haya sustanciado un procedimiento en el cual el administrado haya podido alegar y probar su defensa, y al respecto quien juzga considera pertinente remitirse a la siguiente Jurisprudencia:
“Para decidir al respecto, esta Corte observa que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso ‘debido’; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaba las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable.
....omissis....
Esto implica entonces que ‘en todo tipo de procedimiento’ donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene derecho de acceder a la información, imponerse a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
........
(Jurisprudencia. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Vol I. Pag.85-86).
Asimismo la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente con relación a las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución:
“...el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”
.........omissis.....
“Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo”.
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 17. (TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 828 del 27-07-2000).
En corolario de lo anterior, se declara procedente la acción de amparo, como medio idóneo para las pretensiones del actor, puesto que de las actas y alegatos se evidencia que la actuación de la administración afecta al accionante en su esfera jurídica, al evidenciarse la violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA GARDUNENCA C.A. en contra de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS y la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena a la Sindicatura Municipal, Comisión de Ejidos y Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas se abstenga de instruir o seguir instruyendo los procedimientos administrativos tendentes a otorgar contratos de arrendamiento rural a terceras personas hasta tanto no se determine ciertamente los linderos, igualmente se dejan sin efecto los contratos de arrendamiento rural que se les haya otorgado a terceras personas.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de desacato a la autoridad de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo oficiarse a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, quien deberá proceder a evitar cualquier acción tendiente a la invasión de los predios rústicos denominados Fundo La Gardunenca cuya ubicación y linderos se señalaran ampliamente en el oficio.
CUARTO: Se mantiene la medida acordada en fecha 11-10-2004.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
|