Exp. N° 5321-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.262.635.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.937.984 y 7.210.653 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.850 y 93.143 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.876.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el accionante alega que suscribió tres contratos de trabajo para chofer y fue asignado Operador de Equipo de Reproducción en el Consejo Legislativo del Estado Barinas, que el ultimo nombramiento para Operador de Equipos de Reproducción fue dictado conforme al Manual Descriptivo de Cargos, previo el cumplimiento de los requisitos legales y presupuestarios; que el 14-01-2004 el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas mediante oficio sin número, lo despidió del cargo que ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida. Continúa exponiendo que se ha desempeñado como trabajador del ente legislativo desde el 16-02-2002, que en el ejercicio de los cargos ocupados tenia los mismos derechos y obligaciones que los demás trabajadores del Consejo Legislativo y sometido al régimen de estabilidad laboral consagrado en la ley, que los contratos de trabajo y el oficio mediante los cuales se produjeron sus servicios, conservan su vigencia y fuerza, que motivado a los hechos antes mencionado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, que dicha solicitud fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 093 de fecha 29-07-2004 ordenándose su reenganche y el pago de los salarios caídos, que notificado el patrono de la Providencia, acudió a su sitio de trabajo y se le negó el acceso al mismo, alegando que la orden administrativa los perjudicaba, que el despido era una decisión del Presidente del Consejo Legislativo y se mantenía firme.
Que en fecha 20-09-2004 un funcionario del trabajo dejó constancia en relación al hecho de que han sido infructuosas las diligencias realizadas para su reenganche.
Denuncia como violados los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finaliza solicitando que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos hasta su definitiva incorporación al cargo, que se le ordene a los funcionarios del ente legislativo que se abstengan de todo acto o hecho que contradiga el mandamiento que así lo ordene.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes, en fecha 10-11-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes por la parte accionante, el ciudadano JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ QUINTANA, debidamente asistido por el Abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, y por la parte presuntamente agraviante se hizo presente su co-apoderado judicial Abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, asimismo se hizo presente la Abogada MARIELA ROJAS DA’SILVA, en representación de la Procuraduría General del Estado Barinas; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte la accionada expuso que han intentado el recurso contencioso de anulación conjuntamente con amparo y solicita que se declare improcedente la acción de amparo propuesta. En este estado interviene la representación de la Procuraduría General del Estado Barinas, quien ratificó los argumentos del accionante y solicitó que se declare improcedente el amparo intentado. En el derecho a replica la parte accionante alegó que el Tribunal debe considerar el derecho y la moral que se pretende restablecer por ser de orden publico, que la parte agraviante solo ha presentado un comprobante de la presentación de un en el que solicitó la nulidad, pero que no lo ha demostrado que se haya admitido el recurso, señala que se debe declarar con lugar la presente acción. Seguidamente la parte accionada expone que está cuestionada la legalidad del acto administrativo. El representante del Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra y expuso que no ha transcurrido el lapso de caducidad, que por tal motivo no ha alcanzado su firmeza, que para evitar fallos contradictorias la presente acción debe declararse inadmisible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de atacar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada por la Vindicta Pública, quien aquí juzga observa que ciertamente mediante tal sentencia el órgano jurisdiccional estableció unos requisitos jurisprudenciales para determinar la procedencia o no de la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa laboral, en tal sentido, se expuso que tal ejecución no puede ser solicitada ante la jurisdicción constitucional, si la providencia en cuestión se encuentra impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal razonamiento tiene una lógica jurídica adecuada por los principios y objetos de la acción de amparo constitucional en virtud que resultaría incongruente para los órganos jurisdiccionales que actúen en sede constitucional acordar por vía de amparo la ejecución de una Providencia Administrativa que podría posteriormente ser declarada nula ante la jurisdicción contenciosa administrativa y sería como violar los derechos constitucionales de la parte accionada en protección de los derechos constitucionales de la parte accionante, dejando en estado de indefensión y en desigualdad jurídica, constatándose que la parte accionada intentó el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa.
En este sentido es importante señalar que la vía del amparo constitucional queda abierta a favor del quejoso al vencerse el lapso de caducidad para el logro de su pretensión, ya que de nada le serviría a un Tribunal que conozca en sede constitucional declarar con lugar el amparo que podría ser posteriormente declarado nulo su derecho en sede contencioso administrativa, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la presente acción, pero señalando al quejoso que todavía puede ejercer su derecho a intentarlo en la oportunidad legal.
En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la presente acción y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ QUINTANA en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que la acción no es temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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