REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 02 DE NOVIEMBRE DE 2004.
194° y 145°

En el escrito de demanda contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.701, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASENKA UNGRIA YZARRA DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.775, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida en contra del ciudadano DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), en el que solicitan de este Tribunal Superior, AMPARO CAUTELAR.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse el AMPARO CAUTELAR, y a tal efecto, se exige la notificación del cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto al Primero de los requisitos mencionados el querellante señala que la decisión les produce daños que resultan de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva; y en cuanto al segundo requisito, EL FUMUS BONIS IURIS, se refiere a la infracción de los Artículos 25, 49, numerales 1 y 3, 89 y 93, que se traduce en la violación de Derechos Fundamentales de Orden Público.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, relativo al Periculum in Mora, observa este Tribunal que en el caso de autos, la querellante se limitó a denunciar el acto impugnado, considera oportuno este Tribunal resaltar que dada la naturaleza sancionatoria del acto impugnado, es lógico que este produzca efectos negativos en la situación jurídica del recurrente, los cuales son obviamente previsibles.
De esta manera, no es suficiente el alegato de la producción del daño, sino que debe configurarse, a los efectos de la procedencia del AMPARO CAUTELAR, una situación tal que el acto impugnado lesione a la querellante causando daños que excedan de aquellos que emanan naturalmente de un acto, que no sería resarcible con la decisión de fondo de la acción principal, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que se constata de los autos que no se configuró uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, lo cual es suficiente para NEGAR el AMPARO CAUTELAR solicitado. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Elena.-
Exp. N° 4928-2004.-