Exp. N° 4987-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS GERARDO GRANDEPPIENO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.022.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SONIA CONTRERAS CONTRERAS y GERARDO ABEL RODRÍGUEZ ROVALLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.165 y 66.985 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROGELIO ZERPA PINILLA, GABRIEL ANDRÉS DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO y JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.904.562, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530 y 8.099.767 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482 y 70.318 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente querella ha sido intentada en contra del acto administrativo mediante el cual la Presidenta encargada del Instituto Autónomo de Asesoría para el desarrollo local del Estado Táchira, Ing. Luz Astrid Zambrano, ordenó la destitución del ciudadano JESÚS GERARDO GRANDEPPIENO BARRETO, alegando los apoderados actores que en contra de dicho acto interpusieron recurso jerárquico, el cual fue decidido en fecha 05-01-2004, signada con el Nº 000001 suscrita por el Gobernador del Estado Táchira, señalando que fue destituido por supuesto incumplimiento en el horario de trabajo, señalando el recurrente que no se configuró en forma alguna el incumplimiento de su parte al horario de trabajo y menos abandono o inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles, que el procedimiento administrativo se abrió en su contra por el supuesto incumplimiento a una actividad asignada, pero que esa sola actividad no da lugar a que se configuren los supuestos incumplimientos reiterados de los cuales se le acusa. Finaliza solicitando que se declare con lugar la querella, que se deje sin efecto el ato administrativo de destitución, ordenándose la restitución del recurrente al cargo, que se ordene el pago de los salarios caídos y la corrección monetaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente se hace necesario entrar a analizar la cuestión previa, opuesta por la parte accionada relativa a la caducidad de la acción y una vez hecho el análisis de las actas procésales se evidencia que no es procedente la caducidad por cuanto que consta al folio 15 que el querellante fue notificado en fecha 16-02-2004 y su demanda fue presentada el 05-05-2004, haciendo un cálculo matemático no se encuentra cumplido el requisito de la caducidad, ya que el recurso fue interpuesto tempestivamente.
Ahora bien, pasando a analizar el fondo de la controversia considera quien aquí juzga que los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos conocimientos al sentenciador de los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel al que va dirigida, en el caso del proceso, dominado por el principio dispositivo de que solo prueban las partes y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante el cual se prueba lo alegado ya que a este último es al que ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación; en consecuencia, se observa que la administración pública no probó que el querellante haya incumplido en sus funciones del trabajo, por el contrario el querellante presentó unas publicaciones hechas en la prensa donde constan las irregularidades de la viabilidad que presumen la imposibilidad de que el trabajador funcionario cumpliera con las funciones que le son propias, habiendo una presunción de legalidad no desvirtuada en autos debe aplicarse el principio pro operario el cual señala que la duda favorece al trabajador.
Del mismo modo, se observa que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece tambièn a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos.
Nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, la administración debió tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este tipo de funcionario desempeña las actividades que le son encomendadas y aplicando el principio de equidad y las vicisitudes por las cuales pasa un topógrafo para desempeñar su actividad, se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido y máximo teniendo una antigüedad de dieciséis años de servicio, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, al considerar la sanción muy severa por parte de este Juzgador, la misma debió aplicarse a lo que en justicia le correspondía como es la amonestación escrita prevista en la Ley y así se decide.
Al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:
.........omissis.....
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).........
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar.

D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JESÚS GERARDO GRANDEPPIENO BARRETO en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena al Ejecutivo del Estado Táchira modificar la sanción de destitución por una amonestación escrita que debe ingresar al expediente de personal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-